3.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos
probatorios oportunamente realizados. Los representantes y la Comisión no presentaron
objeciones respecto a las declaraciones ofrecidas. El Estado no presentó observaciones
a las listas definitivas de declarantes.
4.
En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte ha decidido que es necesario
convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean
admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las
partes y la Comisión Interamericana, respectivamente.
5.
Esta Presidencia considera procedente recabar las declaraciones de las presuntas
víctimas y los peritajes ofrecidos por los representantes, los cuales no fueron objetados,
a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro
del contexto del acervo probatorio existente, y según las reglas de la sana crítica. Por
consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de las presuntas víctimas Adriana
Reisfeld y Diana Wassner y los peritajes de Fernando Domínguez y Natalia Federman,
todos propuestos por las representantes, según el objeto y modalidad determinados en
la parte resolutiva de la presente Resolución (infra, punto resolutivo 1).
6.
Tomando en cuenta los alegatos de la Comisión, esta Presidencia procederá a
examinar en forma particular la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la
Comisión.
7.
La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Martin Scheinin para
declarar sobre “los deberes que impone el derecho internacional de los derechos
humanos a los Estados en materia de lucha contra el terrorismo. En particular el perito
se referirá a las obligaciones estatales en materia de prevención de actos terroristas y
debida diligencia y sanción de tales actos”.
8.
Al respecto del objeto de este peritaje, la Comisión consideró que el presente caso
permitirá a la Corte profundizar y desarrollar estándares relativos al deber de prevención
de los Estados en el contexto de la lucha contra el terrorismo, en particular en casos de
atentados con móviles discriminatorios, así como aquellos relativos a los deberes en
materia de investigación y sanción de delitos complejos cometidos en dicho contexto.
Asimismo, el caso presenta la oportunidad de continuar desarrollando los estándares
interamericanos aplicables en materia de debida diligencia en la investigación de los
actos terroristas. De esta forma alegó que el peritaje de Martin Scheinin permitiría a la
Corte contar con elementos de información sobre estos temas.
9.
Asimismo, ofreció el peritaje conjunto de Antonio González Quintana y Blanca I.
Bazaco Palacios sobre:
[L]as medidas que deben adoptar los Estados para garantizar el derecho de acceso a
la información, como un componente del derecho a la verdad, en casos de graves
violaciones a los derechos humanos. En particular, se referirán al acceso a la
información relacionada con casos de graves violaciones vinculadas con actos
terroristas, incluyendo de aquella información que provenga de los servicios de
inteligencia. Asimismo, se referirán a las obligaciones aplicables en materia de
preservación y accesibilidad de documentación desclasificada vinculada a graves
violaciones de derechos humanos.
10. Al respecto, la Comisión consideró que este peritaje se refiere a temas de orden
público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento. En efecto,
argumentó que el presente caso permitirá a la Corte, “pronunciarse sobre el acceso a la
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