8
del Estado en cuanto a la delimitación de la pena. Asimismo, observó que la Corte no abordó el
tema desde esta perspectiva, sino que asumió el argumento del estereotipo de género para
pronunciarse sobre la violación del deber de no discriminar contenido en el art. 1.1 de la
Convención Americana con relación a los artículos 8.1 y 25 y 2 de la misma, dado que sobre la
base de dicho estereotipo no se habría ordenado investigar los actos contarios a la integridad
personal. En atención a ello, el Estado solicitó al Tribunal que señalé “[c]uál es el razonamiento
empleado […] para concluir que el estereotipo identificado en el presente caso impactó
directamente en la decisión de no investigar las denuncias de tortura y violación sexual y no, como
lo indicaron los representantes, para aumentar la pena por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia”. Sostuvo que una respuesta clara a este tema permitirá al Estado cumplir adecuadamente
las medidas de reparación orientadas a la no repetición de los hechos, en especial las actividades
de capacitación a funcionarios responsables de la investigación penal de cualquier acto contrario a
la integridad personal.
28.
Los representantes consideraron que en los párrafos 35 al 38 de la Sentencia, el Tribunal
expresó claramente que las sentencias del procedimiento penal seguido ante la Sala Nacional de
Terrorismo y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del año 2004 serían consideradas por
la Corte Interamericana, “únicamente en lo que respecta al análisis de la alegada falta de
investigación de los hechos de tortura y violencia sexual en perjuicio de Gladys Espinoza
presuntamente ocurridos en los años 1993 y 1999”. Señalaron que, en los párrafos 269 a 279 de
dicha Sentencia, se fundamentan los criterios por los cuales se consideró que las autoridades
judiciales -en base a un estereotipo de género- no impulsaron una investigación de los hechos de
tortura y violencia sexual que la víctima denuncio de manera oportuna. Por otro lado, destacaron
que la solicitud del Estado se refiere a la forma en que debe implementarse una de las
reparaciones ordenadas por la Corte en el punto resolutivo 14 respecto a la realización de cursos
de capacitación en materia de investigación de violencia sexual y tortura. En este sentido, además
de considerar que los estándares están claros y fueron ampliamente desarrollados por la Corte,
señalaron que será en la etapa de supervisión de cumplimiento que la Corte podrá evaluar si la
reparación ordenada está siendo correctamente implementada por el Estado.
29.
La Comisión entendió que la Corte, en los párrafos 269 al 279 de su Sentencia, describió
con claridad que las autoridades judiciales omitieron ordenar una investigación de los hechos de
tortura denunciados por Gladys Espinoza con base en un estereotipo de género que fue nombrado
y descrito con precisión por la Corte. Asimismo, el Tribunal describió que el estereotipo de género
fue aplicado en un contexto donde existió un patrón de tortura y de violencia sexual aplicada
discriminatoriamente en perjuicio de las mujeres en el marco de investigaciones por razón de
terrorismo y en el cual era común la presencia de dichos estereotipos. En consecuencia, consideró
que la motivación de la Corte respecto a este punto no adolece de falta de claridad.
C.2. Consideraciones de la Corte
30.
Primeramente, el Tribunal observa que el párrafo 37 de la Sentencia es claro al señalar que
“[…] las sentencias del procedimiento penal seguido ante la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema del año 2004 ser[ían] consideradas por la Corte
Interamericana, únicamente en lo que respecta al análisis de la alegada falta de investigación de los
hechos de tortura y violencia sexual en perjuicio de Gladys Espinoza presuntamente ocurridos en los
años 1993 y 1999”. Asimismo, la Sentencia es clara en establecer, en los párrafos 274 a 279, lo
siguiente:
274. […E]n su sentencia de 1 de marzo de 2004, la Sala Nacional de Terrorismo […] no hizo uso del contenido de los
exámenes médicos realizados a Gladys Espinoza para justificar su decisión, sino que se basó tan solo en la falta de
autoincriminación por parte de ésta. Igualmente, la Corte constata que la Sala Nacional de Terrorismo no se pronunció