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sobre la existencia o inexistencia de tortura, sin embargo, como se ha señalado (supra párr. 266), no ordenó investigar
dichos hechos.
275. Por otra parte, en la decisión emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de 24 de noviembre de
2004, correspondiente al “recurso de nulidad interpuesto por [Gladys Espinoza] contra la sentencia condenatoria [de 1 de
marzo de 2004]; por el Fiscal Superior con respecto al quantum de la pena y por la Procuraduría Pública del Estado
respecto del monto de la reparación civil”, se afirma que “durante el desarrollo del juicio oral los peritos médicos han
señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzáles no resultan compatibles con una tortura, debiendo
agregarse que en la pericia psicológica [se] concluye que la peritada se presenta como una persona que manipula para
obtener ventaja”, y se considera “NO HABER NULIDAD en la sentencia […] que CONDENA a Gladys Carol Espinoza […] por
el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo”. En este sentido, en dicha sentencia la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia descartó el alegato de la posible existencia de “la tortura que [Gladys Espinoza] denuncia fue víctima en sede
policial”, con base en los señalamientos realizados por los peritos médicos durante el juicio oral, exclusivamente (supra
párr. 270), y específicamente afirmó que Gladys Espinoza es una persona que manipula para obtener ventaja. La Sala
Penal no valoró ningún otro elemento contenido en el expediente a fin de llegar a dicha conclusión, e interpretó las
valoraciones de los peritos realizadas durante la audiencia oral de forma dirigida a invalidar su credibilidad como testigo.
En particular, la Corte recuerda que dos de los tres peritos médicos que declararon ante la Sala Nacional de Terrorismo en
la audiencia pública referida no negaron ni afirmaron la existencia de actos de tortura y violencia sexual en contra de
Gladys Espinoza (supra párr. 262). Así, esta forma selectiva de valorar los peritajes rendidos en la audiencia oral invalidó
el contenido de las declaraciones de Gladys Espinoza, lo cual resulta particularmente preocupante dado el especial valor
que tienen las declaraciones de una presunta víctima de violencia sexual (supra párr. 150).
276. Es pertinente tener en cuenta que, al analizar los informes psicológicos 003821-V y 003737-2004-PSC de febrero
de 2004 mencionados supra, la psicóloga Carmen Wurst, en su informe psicológico practicado a la señora Espinoza en
2008, afirmó que “[e]n ninguna de las pericias consignadas, se ha tomado en cuenta que se trata de un caso de tortura y
violación sexual. No hay alusión en las conclusiones de la relación existente entre el evento traumático y las secuelas
encontradas […]. Las conclusiones emitidas solo corroboran y acredita[n] el daño psicológico producto de la tortura. [Por
otra parte, dichos peritajes] han sido utilizados de manera peyorativa, cuando ha significado reacciones esperables […]. El
diagnóstico pretende mostrar que la paciente ha fingido por sus rasgos histriónicos el episodio de tortura, lo cual es
absolutamente improbable e incorrecto, pues estas reacciones y cuadros clínicos son NORMALES Y ESPERABLES y
contrariamente certifican las secuelas producto de la tortura de acuerdo con el Protocolo de Estambul”.
277. Más aún, la Corte recuerda que en el Perú existió un patrón de tortura y de violencia sexual aplicada
discriminatoriamente en perjuicio de las mujeres en el marco de investigaciones por razón de terrorismo y traición a la
patria en la época de los hechos (supra párrs. 67 y 229). Además, tal como se señaló previamente, para la fecha en que
se emitió la sentencia de la Sala Penal, en casos de violencia sexual, los tribunales del Perú sobrevaloraban las pruebas
médicas, incurriendo además en valoraciones estereotipadas y limitadas a la verificación de la integridad del himen, la
pérdida de la virginidad, y las huellas físicas de la violencia (supra párr. 273).
278. En este sentido, la Corte considera pertinente resaltar que una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres
víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones,
insinuaciones y alusiones estereotipadas. Al respecto, la Corte observa que, en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 de 6
de diciembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, en donde se “establec[ieron] como doctrina legal” los criterios para
la apreciación de la prueba de delitos sexuales en el Perú a partir de dicha fecha, se afirma que “algunos sectores de la
comunidad asumen que esta apreciación probatoria está gobernada por estereotipos de género en los Policías, Fiscales y
Jueces” y se reconoce la necesidad de “que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de la prueba a fin de
neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione la dignidad humana y sea fuente de impunidad”.
Así, la Corte considera que en el presente caso la ausencia de normas que regularan, en el año 2004, la especial
valoración de la prueba requerida en casos de violencia sexual favoreció el uso de estereotipos de género en la valoración
de la Sala Penal Permanente de los indicios de que Gladys Espinoza había sido víctima de tortura y violencia sexual.
279. En vista de todo lo anterior, la Corte considera que la aseveración de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de que Gladys Espinoza manipulaba la realidad a su conveniencia es consistente con lo señalado por la perita
Dador, en sentido que, en casos de violencia sexual, las autoridades judiciales en el Perú incurrían en estereotipación por
razón de género en la valoración de la prueba, restando valor a las declaraciones de mujeres víctimas de estos hechos.
Sumado a ello, la Corte considera que los siguientes elementos demuestran que dicho tribunal eligió selectivamente la
prueba en perjuicio de Gladys Espinoza: i) el hecho de que el juez descartó el alegato de la posible existencia de tortura al
señalar que ella es una persona que manipulaba la realidad; ii) la existencia de peritajes médicos que no negaban la
posibilidad de que Gladys Espinoza hubiese sido víctima de torturas, y iii) la falta de análisis de los demás elementos
contenidos en el expediente judicial, tales como los exámenes médicos practicados a ésta, de donde se desprendían
elementos que razonablemente configuraban indicios de tortura. Asimismo, la falta de normas sobre la valoración de la
prueba en este tipo de casos favoreció la elección selectiva de las pruebas para descartar los alegatos de tortura
esgrimidos por Gladys Espinoza, con la consecuencia de que no se ordenaran investigaciones al respecto. Esto constituyó
un trato discriminatorio en su perjuicio por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú,
toda vez que ésta se fundamentó en un estereotipo de género sobre la falta de confiabilidad en sus declaraciones, de las
mujeres sospechosas de haber cometido un delito.