9 sobre la existencia o inexistencia de tortura, sin embargo, como se ha señalado (supra párr. 266), no ordenó investigar dichos hechos. 275. Por otra parte, en la decisión emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de 24 de noviembre de 2004, correspondiente al “recurso de nulidad interpuesto por [Gladys Espinoza] contra la sentencia condenatoria [de 1 de marzo de 2004]; por el Fiscal Superior con respecto al quantum de la pena y por la Procuraduría Pública del Estado respecto del monto de la reparación civil”, se afirma que “durante el desarrollo del juicio oral los peritos médicos han señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzáles no resultan compatibles con una tortura, debiendo agregarse que en la pericia psicológica [se] concluye que la peritada se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja”, y se considera “NO HABER NULIDAD en la sentencia […] que CONDENA a Gladys Carol Espinoza […] por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo”. En este sentido, en dicha sentencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia descartó el alegato de la posible existencia de “la tortura que [Gladys Espinoza] denuncia fue víctima en sede policial”, con base en los señalamientos realizados por los peritos médicos durante el juicio oral, exclusivamente (supra párr. 270), y específicamente afirmó que Gladys Espinoza es una persona que manipula para obtener ventaja. La Sala Penal no valoró ningún otro elemento contenido en el expediente a fin de llegar a dicha conclusión, e interpretó las valoraciones de los peritos realizadas durante la audiencia oral de forma dirigida a invalidar su credibilidad como testigo. En particular, la Corte recuerda que dos de los tres peritos médicos que declararon ante la Sala Nacional de Terrorismo en la audiencia pública referida no negaron ni afirmaron la existencia de actos de tortura y violencia sexual en contra de Gladys Espinoza (supra párr. 262). Así, esta forma selectiva de valorar los peritajes rendidos en la audiencia oral invalidó el contenido de las declaraciones de Gladys Espinoza, lo cual resulta particularmente preocupante dado el especial valor que tienen las declaraciones de una presunta víctima de violencia sexual (supra párr. 150). 276. Es pertinente tener en cuenta que, al analizar los informes psicológicos 003821-V y 003737-2004-PSC de febrero de 2004 mencionados supra, la psicóloga Carmen Wurst, en su informe psicológico practicado a la señora Espinoza en 2008, afirmó que “[e]n ninguna de las pericias consignadas, se ha tomado en cuenta que se trata de un caso de tortura y violación sexual. No hay alusión en las conclusiones de la relación existente entre el evento traumático y las secuelas encontradas […]. Las conclusiones emitidas solo corroboran y acredita[n] el daño psicológico producto de la tortura. [Por otra parte, dichos peritajes] han sido utilizados de manera peyorativa, cuando ha significado reacciones esperables […]. El diagnóstico pretende mostrar que la paciente ha fingido por sus rasgos histriónicos el episodio de tortura, lo cual es absolutamente improbable e incorrecto, pues estas reacciones y cuadros clínicos son NORMALES Y ESPERABLES y contrariamente certifican las secuelas producto de la tortura de acuerdo con el Protocolo de Estambul”. 277. Más aún, la Corte recuerda que en el Perú existió un patrón de tortura y de violencia sexual aplicada discriminatoriamente en perjuicio de las mujeres en el marco de investigaciones por razón de terrorismo y traición a la patria en la época de los hechos (supra párrs. 67 y 229). Además, tal como se señaló previamente, para la fecha en que se emitió la sentencia de la Sala Penal, en casos de violencia sexual, los tribunales del Perú sobrevaloraban las pruebas médicas, incurriendo además en valoraciones estereotipadas y limitadas a la verificación de la integridad del himen, la pérdida de la virginidad, y las huellas físicas de la violencia (supra párr. 273). 278. En este sentido, la Corte considera pertinente resaltar que una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas. Al respecto, la Corte observa que, en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 de 6 de diciembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, en donde se “establec[ieron] como doctrina legal” los criterios para la apreciación de la prueba de delitos sexuales en el Perú a partir de dicha fecha, se afirma que “algunos sectores de la comunidad asumen que esta apreciación probatoria está gobernada por estereotipos de género en los Policías, Fiscales y Jueces” y se reconoce la necesidad de “que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de la prueba a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione la dignidad humana y sea fuente de impunidad”. Así, la Corte considera que en el presente caso la ausencia de normas que regularan, en el año 2004, la especial valoración de la prueba requerida en casos de violencia sexual favoreció el uso de estereotipos de género en la valoración de la Sala Penal Permanente de los indicios de que Gladys Espinoza había sido víctima de tortura y violencia sexual. 279. En vista de todo lo anterior, la Corte considera que la aseveración de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de que Gladys Espinoza manipulaba la realidad a su conveniencia es consistente con lo señalado por la perita Dador, en sentido que, en casos de violencia sexual, las autoridades judiciales en el Perú incurrían en estereotipación por razón de género en la valoración de la prueba, restando valor a las declaraciones de mujeres víctimas de estos hechos. Sumado a ello, la Corte considera que los siguientes elementos demuestran que dicho tribunal eligió selectivamente la prueba en perjuicio de Gladys Espinoza: i) el hecho de que el juez descartó el alegato de la posible existencia de tortura al señalar que ella es una persona que manipulaba la realidad; ii) la existencia de peritajes médicos que no negaban la posibilidad de que Gladys Espinoza hubiese sido víctima de torturas, y iii) la falta de análisis de los demás elementos contenidos en el expediente judicial, tales como los exámenes médicos practicados a ésta, de donde se desprendían elementos que razonablemente configuraban indicios de tortura. Asimismo, la falta de normas sobre la valoración de la prueba en este tipo de casos favoreció la elección selectiva de las pruebas para descartar los alegatos de tortura esgrimidos por Gladys Espinoza, con la consecuencia de que no se ordenaran investigaciones al respecto. Esto constituyó un trato discriminatorio en su perjuicio por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú, toda vez que ésta se fundamentó en un estereotipo de género sobre la falta de confiabilidad en sus declaraciones, de las mujeres sospechosas de haber cometido un delito.

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