corte de derecho, la cual garantiza su derecho a la defensa mediante los recursos
internos, mismos que ya están haciendo valer a través del recurso de apelación”.
Asimismo, sostuvo que la alegada amenaza a la libertad personal de las presuntas
víctimas no es inminente, “toda vez que deberán ser agotados los recursos de apelación
y amparo directo previo a que la sentencia del Juez Penal de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Tlalnepantla cause estado”. Además, señaló que “actualmente no
existe una probabilidad razonable de que la privación de la libertad se materialice, por
lo que el daño alegado aún puede ser evitado con los medios de defensa antes
señalados”. En suma, requirió que se desestime la solicitud de medidas provisionales
“debido a que la sentencia pronunciada en contra de las presuntas víctimas admite
recursos para su revisión que ya están siendo interpuestos por la representación de los
señores García Rodríguez y Reyes Alpizar”.
12.
Frente al escrito de observaciones del Estado, los representantes resaltaron que
el “Estado mexicano no controvierte el elemento de que los hechos que motivan la
solicitud de las medias provisionales tengan relación con el presente asunto tramitado
ante la Corte”. Agregaron que “el Estado traslada a las víctimas la responsabilidad de
que mediante su actividad procesal, se pause o se suspenda el efecto de riesgo y
gravedad que implica la inminente posibilidad de su encarcelamiento, lo cual es
totalmente desproporcionado; más aún, cuando la sentencia (…) aún no ha sido
entregada a las víctimas ni a sus representantes, pese a haberla solicitado formalmente
ante dicha autoridad”. Agregaron que la sentencia condenatoria que constituye el acto
que coloca en un grave riesgo a las víctimas, podría ejecutarse en cualquier momento,
ya que el recurso de apelación puede ser denegado en cualquier momento, colocando a
las víctimas en un gravísimo riesgo potencial de volver a ser detenidos y encarcelados.
13.
Asimismo, se refirieron a la necesidad de resguardar “la integridad psicológica”
de Daniel García y Reyes Alpízar, “ya que la incertidumbre, miedo, frustración e
impotencia que causan los hechos motivo de la solicitud de medidas provisionales”.
b) Consideraciones de la Corte
14.
La adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de
la controversia existente en el presente caso, ni prejuzga la responsabilidad estatal en
los hechos denunciados 5.
15.
En lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud de medidas
provisionales, esta Corte observa que la misma fue presentada por los representantes
de las presuntas víctimas en el marco de un caso que se encuentra en conocimiento de
la Corte (supra Visto 2). Además, el objeto de la solicitud se relaciona con hechos y
derechos sobre los cuales el Tribunal deberá pronunciarse en el fondo de la contorversia,
y eventualmente a la hora de ordenar reparaciones, puesto que se alega que en el marco
de esos procedimientos se habrían producido hechos de tortura y declaraciones bajo
coacción, las cuales habría sido tomadas en cuenta en la sentencia de condena contra
las presuntas víctimas (supra Considedando 7).
16.
En cuanto a los requisitos para adoptar las medidas provisionales, la Corte ha
señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para
que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la
5
Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando 12, y Caso Vicky Hernández y
otros Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
12 de noviembre de 2020., Considerando 14.
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