partes, contexto en el que el Estado garantizó de forma efectiva, tanto el acceso a la justicia de las partes como el principio dispositivo y de contradictoriedad. 21. Respecto a (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la gravedad de la consecuencia que para la parte tenga la demora en el proceso, la Corte ha señalado, con relación a la primera, que le corresponde evaluar si los Estados han actuado con la debida diligencia y prontitud, en función de los detalles del proceso 17. Para ello sería necesario que “los jueces que dirijan el proceso eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos, que conduzcan a la impunidad y frustren la debida protección judicial de los derechos humanos” 18 . Con relación a la segunda, la Corte ha de determinar si hay un impacto en la situación judicial y en el disfrute de los derechos de la persona afectada, teniendo en cuenta que resulta “necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve” 19. La especial celeridad se ha aplicado principalmente en casos penales, pero también en casos no penales, como aquéllos que involucran a una persona con discapacidad 20 o alguien que necesita asistencia médica 21, o en casos relacionados con la tierra de los pueblos indígenas cuando la demora afecta sus condiciones de vida 22. 22. En consecuencia, la normativa estatal entrega un conjunto de medios de impugnación a los intervinientes, los que son susceptibles de ser presentados en aquellos supuestos en los que no vean sus pretensiones satisfechas por parte de las autoridades judiciales. Obviamente, siempre y cuando cumplan con los requisitos específicos para la interposición de tales medios de impugnación. 23. De esta manera, en el caso específico, es posible apreciar que las entidades judiciales tomaron decisiones sobre todos los recursos y acciones presentadas por las partes involucradas, contexto en el que la duración total del procedimiento estuvo condicionada por: (i) la actividad y decisiones procesales de los intervinientes; y, (ii) la naturaleza del procedimiento. 24. Ya nos hemos referido al primer punto. Respecto al segundo, es indiscutible que la garantía del plazo razonable ha de cumplirse en todo tipo de procedimientos. Sin embargo, en los de naturaleza civil patrimonial tal garantía presenta algunos matices. 25. Así, y adecuando esta reflexión al caso concreto, el proceso civil (incluyendo su etapa de ejecución) tiene en nuestra región una naturaleza esencialmente escrita, dispositiva y contradictoria, lo que lo diferencia considerablemente de los procesos penales en donde los plazos en los que debe resolverse la cuestión controvertida son mucho más acotados, principalmente debido a que las 17 Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 146. 18 Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 151. 19 Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 380. 20 Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 196. 21 Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 199. 22 Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 136.

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