partes, contexto en el que el Estado garantizó de forma efectiva, tanto el acceso
a la justicia de las partes como el principio dispositivo y de contradictoriedad.
21. Respecto a (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la gravedad de la
consecuencia que para la parte tenga la demora en el proceso, la Corte ha
señalado, con relación a la primera, que le corresponde evaluar si los Estados
han actuado con la debida diligencia y prontitud, en función de los detalles del
proceso 17. Para ello sería necesario que “los jueces que dirijan el proceso eviten
dilaciones y entorpecimientos indebidos, que conduzcan a la impunidad y frustren
la debida protección judicial de los derechos humanos” 18 . Con relación a la
segunda, la Corte ha de determinar si hay un impacto en la situación judicial y
en el disfrute de los derechos de la persona afectada, teniendo en cuenta que
resulta “necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que
el caso se resuelva en un tiempo breve” 19. La especial celeridad se ha aplicado
principalmente en casos penales, pero también en casos no penales, como
aquéllos que involucran a una persona con discapacidad 20 o alguien que necesita
asistencia médica 21, o en casos relacionados con la tierra de los pueblos indígenas
cuando la demora afecta sus condiciones de vida 22.
22. En consecuencia, la normativa estatal entrega un conjunto de medios de
impugnación a los intervinientes, los que son susceptibles de ser presentados en
aquellos supuestos en los que no vean sus pretensiones satisfechas por parte de
las autoridades judiciales. Obviamente, siempre y cuando cumplan con los
requisitos específicos para la interposición de tales medios de impugnación.
23. De esta manera, en el caso específico, es posible apreciar que las entidades
judiciales tomaron decisiones sobre todos los recursos y acciones presentadas
por las partes involucradas, contexto en el que la duración total del procedimiento
estuvo condicionada por: (i) la actividad y decisiones procesales de los
intervinientes; y, (ii) la naturaleza del procedimiento.
24. Ya nos hemos referido al primer punto. Respecto al segundo, es indiscutible que
la garantía del plazo razonable ha de cumplirse en todo tipo de procedimientos.
Sin embargo, en los de naturaleza civil patrimonial tal garantía presenta algunos
matices.
25. Así, y adecuando esta reflexión al caso concreto, el proceso civil (incluyendo su
etapa de ejecución) tiene en nuestra región una naturaleza esencialmente escrita,
dispositiva y contradictoria, lo que lo diferencia considerablemente de los
procesos penales en donde los plazos en los que debe resolverse la cuestión
controvertida son mucho más acotados, principalmente debido a que las
17
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 146.
18
Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr.
151.
19
Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 380.
20
Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 196.
21
Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 199.
22
Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 136.