por la Comisión y solicitó su rechazo, tanto en su contestación como en las observaciones a la lista definitiva de la Comisión. 4. A continuación, la Presidenta examinará, en forma particular: A) necesidad de realizar una audiencia pública en el presente caso; B) objeción del Estado al perito propuesto por la Comisión Interamericana, y C) procedencia de recibir las declaraciones de las presuntas víctimas como diligencia probatoria de oficio. A) Necesidad de realizar una audiencia pública en el presente caso 5. Esta Presidencia recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes4. 6. La Presidenta, luego de evaluar el Informe de Fondo y la contestación del Estado, y los demás documentos allegados en el proceso, advierte que, prima facie, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice la Corte, subsisten únicamente controversias jurídicas. Asimismo, la Presidenta observa que las declaraciones ofrecidas pueden ser evacuadas de forma escrita por medio de affidávit. 7. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 8. En razón de todo lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso, por razones de economía procesal. Las declaraciones que se rendirán serán, entonces, recibidas por escrito, de conformidad a lo que se indica en la parte resolutiva de la presente Resolución. B) Objeción del Estado al perito propuesto por la Comisión Interamericana 9. La Comisión propuso al señor Mario Coriolano, para que rinda peritaje sobre “los estándares internacionales en materia de detención preventiva y, particularmente, las razones que la pueden sustentar y la exigencia de una revisión periódica de su procedencia, […teniendo la posibilidad de] ejemplificar con el caso concreto”. 10. La Comisión señaló que la declaración propuesta se refiere a temas de orden público interamericano, pues posibilitaría a la Corte profundizar su jurisprudencia en materia de detención preventiva en lo relativo a los motivos que pueden sustentarla, esto es, fines procesales y no indicios de responsabilidad. Asimismo, en lo relativo a su tiempo de duración y a la necesidad de revisarla de manera periódica. 11. El Estado, tanto en la contestación como en las observaciones a la lista definitiva de la Comisión, solicitó que se excluyera la posibilidad de la declaración pericial por cuanto no se justificó estrictamente la existencia de afectación al orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte y advirtió además que la Comisión en otro caso, solicitó del mismo experto, un peritaje con idéntico contenido y posteriormente desistió de dicha declaración, lo cual acredita que el peritaje no es un elemento relevante para Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2020, Considerando 5. 4 2