rendidos previamente por dichos profesionales fueron aportados como anexos, lo que
permitiría entender que el ofrecimiento se hacía en calidad de prueba documental; b) no
fueron aportadas las hojas de vida de dichas personas en el escrito de solicitudes y
argumentos, infringiendo así el artículo 40.2.c del Reglamento, y c) los dictámenes ya fueron
rendidos y ambos profesionales expresaron sus conclusiones sin haber sido requeridos ni
definido el objeto de su intervención por la Corte, lo que evidencia el incumplimiento de las
reglas procesales. En forma adicional, el Estado promovió recusación contra ambos peritos
con fundamento en el artículo 48.1.c del Reglamento 10, para lo cual argumentó que el
hermano de la señora Harvis Andrana Cordero Loaysa se encontraría vinculado al señor Casa
Nina por laborar ambos en el ámbito municipal del Departamento de Ayacucho, Perú, y
respecto del señor Vladimir Díaz Pillaca indicó que dicho profesional contable tendría estrecha
vinculación con el señor Casa Nina al laborar ambos en el ámbito municipal. Para el efecto,
aportó la documentación que consideró pertinente a fin de demostrar las causales de
recusación invocadas. La Comisión no formuló observaciones a la prueba ofrecida por la
representante.
21. Al respecto, la Presidenta recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar
que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de ofrecimiento
de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida determina que esta sea declarada
inadmisible 11. En tal sentido, según lo previsto en el artículo 40.2.b y c del Reglamento, el
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener “las pruebas ofrecidas
debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan”,
y “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos,
deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”.
22. En el presente caso se advierte que los peritajes no fueron ofrecidos en el momento
procesal oportuno, es decir, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Así, se advierte
que en dicho escrito se hizo relación expresa del “Informe Pericial Psicológico de Parte”
elaborado por Harvis Andrana Cordero Loayza los días 18, 19, 20 y 25 de octubre de 2019, y
del “Informe Pericial Contable de Parte” emitido por Vladimir Díaz Pillaca con fecha 31 de
octubre de 2019. En tal sentido, la presunta víctima hizo relación de ambos informes periciales
sin ofrecer, como tales, las declaraciones de los peritos, aunado a que no fueron remitidas sus
respectivas hojas de vida. Por consiguiente, dado el incumplimiento de la normativa
reglamentaria aplicable, devienen inadmisibles ambos peritajes 12.
23. En todo caso, la Presidenta hace notar que los informes periciales rendidos por Harvis
Andrana Cordero Loayza y Vladimir Díaz Pillaca, remitidos como anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, los que no fueron solicitados por la Corte o su Presidencia ni fue
determinado objeto alguno previo a su emisión, tienen carácter de prueba documental y en
ese carácter serán valorados en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo
probatorio existente y según las reglas de la sana crítica 13.
10
Artículo 48.1.c del Reglamento: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las
siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte
que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad.”
11
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Hernández Vs. Argentina.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo
de 2019, Considerando 17.
Al haberse declarado inadmisibles ambos peritajes, deviene innecesario pronunciarse respecto de las
recusaciones promovidas por el Estado contra las personas propuestas como peritos.
12
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 24, y Caso Galindo Cardenas y
13
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