rendidos previamente por dichos profesionales fueron aportados como anexos, lo que permitiría entender que el ofrecimiento se hacía en calidad de prueba documental; b) no fueron aportadas las hojas de vida de dichas personas en el escrito de solicitudes y argumentos, infringiendo así el artículo 40.2.c del Reglamento, y c) los dictámenes ya fueron rendidos y ambos profesionales expresaron sus conclusiones sin haber sido requeridos ni definido el objeto de su intervención por la Corte, lo que evidencia el incumplimiento de las reglas procesales. En forma adicional, el Estado promovió recusación contra ambos peritos con fundamento en el artículo 48.1.c del Reglamento 10, para lo cual argumentó que el hermano de la señora Harvis Andrana Cordero Loaysa se encontraría vinculado al señor Casa Nina por laborar ambos en el ámbito municipal del Departamento de Ayacucho, Perú, y respecto del señor Vladimir Díaz Pillaca indicó que dicho profesional contable tendría estrecha vinculación con el señor Casa Nina al laborar ambos en el ámbito municipal. Para el efecto, aportó la documentación que consideró pertinente a fin de demostrar las causales de recusación invocadas. La Comisión no formuló observaciones a la prueba ofrecida por la representante. 21. Al respecto, la Presidenta recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de ofrecimiento de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida determina que esta sea declarada inadmisible 11. En tal sentido, según lo previsto en el artículo 40.2.b y c del Reglamento, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener “las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan”, y “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”. 22. En el presente caso se advierte que los peritajes no fueron ofrecidos en el momento procesal oportuno, es decir, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Así, se advierte que en dicho escrito se hizo relación expresa del “Informe Pericial Psicológico de Parte” elaborado por Harvis Andrana Cordero Loayza los días 18, 19, 20 y 25 de octubre de 2019, y del “Informe Pericial Contable de Parte” emitido por Vladimir Díaz Pillaca con fecha 31 de octubre de 2019. En tal sentido, la presunta víctima hizo relación de ambos informes periciales sin ofrecer, como tales, las declaraciones de los peritos, aunado a que no fueron remitidas sus respectivas hojas de vida. Por consiguiente, dado el incumplimiento de la normativa reglamentaria aplicable, devienen inadmisibles ambos peritajes 12. 23. En todo caso, la Presidenta hace notar que los informes periciales rendidos por Harvis Andrana Cordero Loayza y Vladimir Díaz Pillaca, remitidos como anexos al escrito de solicitudes y argumentos, los que no fueron solicitados por la Corte o su Presidencia ni fue determinado objeto alguno previo a su emisión, tienen carácter de prueba documental y en ese carácter serán valorados en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica 13. 10 Artículo 48.1.c del Reglamento: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad.” 11 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Hernández Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019, Considerando 17. Al haberse declarado inadmisibles ambos peritajes, deviene innecesario pronunciarse respecto de las recusaciones promovidas por el Estado contra las personas propuestas como peritos. 12 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 24, y Caso Galindo Cardenas y 13 6

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