5 Elizalde Soto, Marcelo Eduardo Díaz Díaz, Ximena Cecilia Rincón González, Yasna Provoste Campillay, Carlos Eduardo Montes Cisternas, Hernán Larraín Fernández y Baldo Petar Prokurica Prokurica, sobre la “[d]escripción de dificultades que enfrentaron y las gestiones ante el Gobierno Central por parte de representantes populares, Diputados, Diputadas, Senadores y Senadoras para intentar remediar la deuda histórica de los profesores”, el Estado consideró que las mismas no tienen relación con el objeto del caso. Al respecto, el Estado sostuvo que el caso versaría únicamente sobre “la discusión de si el supuesto incumplimiento de 13 sentencias laborales mediante las que se les habría reconocido a 848 profesores el derecho al pago de una asignación especial no imponible, es o no vulneratoria de la Convención Americana”. Argumentó que “toda referencia a la deuda histórica resulta exógena a la causa, toda vez que este juzgamiento no se refiere a la efectividad o no de la existencia de una deuda respecto del grueso de los profesores de Chile ni de su origen en las reformas de la década de 1980”, por lo que solicitó tener por rechazadas estas declaraciones. 12. La Presidenta advierte que la objeción del Estado hace referencia al marco fáctico del presente caso y, en particular, a la eventual determinación de los hechos. A este respecto, la Presidenta recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada según las reglas de la sana crítica20. Cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso21. Asimismo, sin perjuicio de lo que la Corte pueda determinar con respecto a los hechos que entran dentro del objeto de la litis, las declaraciones propuestas por los representantes pueden brindar elementos que ilustren, a modo de antecedente y/o contexto, sobre lo relacionado con el reclamo original promovido por las presuntas víctimas derivado de las violaciones alegadas por estas. De la misma manera, el propio Estado, al definir el objeto del peritaje de Daniella Maureira, hizo mención al contexto de la “deuda histórica de la educación”. 13. De esta forma, esta Presidencia considera que la mención a la “deuda histórica” no sobrepasa, prima facie, el objeto de la litis, por lo que debe rechazarse la objeción presentada por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidenta tendrá en consideración el señalamiento estatal a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución. a.3. Objeción del Estado a la declaración testimonial de Juan Pablo Olmedo Bustos ofrecida por los representantes 14. En lo que respecta a la declaración de Juan Pablo Olmedo Bustos, sobre “el proceso de negociación, intentos y obstáculos con el Estado para llegar a fórmulas de pago”, el Estado alegó que la misma se encuentra fuera del objeto de juicio, al referirse a aspectos posteriores a los hechos debatidos en el caso. Asimismo, el Estado consideró que el testigo, en su calidad de ex representante de las presuntas víctimas y ex Jefe de la Unidad de Coordinación y Estudios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14 y Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021, Considerando 18. 20 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27 y Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México, supra, Considerando 18. 21

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