Corte Interamericana, en tanto la identificación de las víctimas se ha realizado al momento del sometimiento del caso ante
éste Tribunal. Sin perjuicio de lo señalado, como ha sido expuesto, la CIDH resalta que las dificultades mencionadas para la
identificación de víctimas es un criterio a tomar en cuenta a su vez para que, en el procedimiento ante la Corte, se pueda
justificar en el presente caso la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, teniendo en cuenta lo señalado por la
parte peticionaria en la etapa de transición del caso en cuanto a la imposibilidad de cerrar de manera definitiva el universo
de víctimas, hasta que el Estado comparta la totalidad de la información sobre la afectación a todos los integrantes del CAJAR
y sus familiares.
La Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación:
1. Reparar integralmente las violaciones a derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto
material como moral sufridas por las víctimas del caso. Esto incluye tanto una indemnización como medidas de
satisfacción.
2. Desarrollar y completar las investigaciones judiciales, administrativas y disciplinarias de manera imparcial,
efectiva, y expedita, con el objeto de establecer las responsabilidades correspondientes por las violaciones
cometidas en este caso.
3. Garantizar que en todos los procesos de adopción, implementación, monitoreo y levantamiento de medidas
especiales de protección se garantice la participación efectiva de las víctimas. En particular, la Comisión recomienda
al Estado que asegure que el personal que participa en los esquemas de seguridad para las víctimas sea designado
con la participación y concertación de los beneficiarios de tal manera que les genere confianza.
4. Asegurar el acceso de las víctimas a sus datos en los archivos de inteligencia y, en caso lo deseen, soliciten su
corrección, actualización o, en su caso, depuración de los archivos de inteligencia.
5. Adoptar medidas de carácter legislativo, institucional y judicial orientadas a reducir la exposición al riesgo de las
defensoras y defensores de derechos humanos. En ese sentido, el Estado debe:
5.1. Fortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de amenazas y
muertes de defensoras y defensores, mediante la elaboración de protocolos de investigación que teniendo en
cuenta los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos permitan un desarrollo exhaustivo
de la investigación bajo esta hipótesis.
5.2. Desarrollar medidas adecuadas y expeditas de respuesta institucional que permitan proteger eficazmente a
defensoras y defensores de derechos humanos en situaciones de riesgo. En concreto, adoptar medidas para
asegurar la implementación efectiva las medidas especiales de protección dictados por los órganos del sistema
interamericano.
5.3. Abstenerse de realizar labores de inteligencia que impliquen limitaciones arbitrarias a los derechos a la vida
privada y libertad de expresión, en los términos establecidos en el presente informe de fondo. En particular, el
Estado deberá asegurar que cualquier injerencia en dichos derechos como resultado de labores de inteligencia
cumplan con los estándares de legalidad, finalidad imperiosa, necesidad y proporcionalidad. La regulación en la
materia deberá evitar el otorgamiento de facultades excesivamente vagas, incluir una definición precisa de
seguridad nacional, establecer la necesidad de autorización y supervisión judicial independiente y, en general,
deberá estar informada por los principios de excepcionalidad y transparencia. Finalmente, las personas afectadas
deberán contar con recursos idóneos y efectivos para obtener el acceso a datos personales que consten en
archivos de inteligencia, así como para solicitar su corrección, actualización o depuración.