14.
Esta Corte ha establecido que la desaparición forzada es un fenómeno
diferenciado, caracterizado por la violación múltiple de varios derechos protegidos en la
Convención Americana26. En tal sentido, se ha considerado en diversos casos, que delitos
como la privación ilegal de la libertad, el plagio o secuestro, la tortura o el homicidio,
entre otros, no satisfacen el deber del Estado de sancionar una conducta pluriofensiva y
particularmente grave como la desaparición forzada27. Asimismo, se ha establecido que
una apreciación incorrecta a nivel interno sobre el contenido jurídico de la desaparición
forzada obstaculiza el desarrollo efectivo del proceso penal en detrimento del deber de
investigar del Estado y del derecho de acceso a la justicia a favor de las víctimas 28.
15.
Si bien no se condenó a los responsables de los hechos ocurridos a María Claudia
García Iruretagoyena por el delito de desaparición forzada, la Corte observa que, en el
marco de la investigación penal, se han realizado actuaciones tendientes a develar la
participación de agentes estatales en estos hechos, así como a la determinación del
paradero de la víctima. Lo anterior demuestra que, independiente del nomen iuris
imputado, la investigación fue realizada y orientada a la determinación de las
circunstancias fácticas y en la misma se han investigado elementos propios de la
desaparición forzada29. Adicionalmente, los hechos ocurridos a María Claudia García no
han quedado en total impunidad mediante la aplicación de otra figura penal 30; toda vez
que se ha condenado a cinco de los responsables por el delito de homicidio especialmente
agravado. Por último, la Corte subraya que a nivel interno ambos delitos están
sancionados con similar gravedad. En la legislación uruguaya la pena máxima del delito
de homicidio especialmente agravado es de treinta años de penitenciaría y para el delito
de desaparición forzada la pena máxima es de veinticinco años de penitenciaría 31.
190, párr. 87; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C No. 240, párr. 48; Caso Trujillo Oroza
Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 16 de
noviembre de 2009, Considerando 38, y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
21 de agosto de 2014, Considerando 17.
26
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 136, párr. 92, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 86.
27
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 181; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra nota
25, Considerando 38; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 238, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr.
200.
28
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra nota 25, Considerando 38, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña Vs. Bolivia, supra nota 27, párr. 200.
29
Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 207.
30
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre
de 2006. Serie C No. 153, párr. 92.
31
El artículo 312 del Código Penal de Uruguay establece que “se aplicará la pena de penitenciaría de quince
a treinta años […]” para determinadas “circunstancias agravantes muy especiales” del delito de homicidio,
tipificado en el artículo 310 de dicha norma. El artículo 21.1 de la Ley No. 18.026 dispone lo siguiente: “21.1.
El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la
autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una
persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o el paradero o la suerte de la
persona privada de libertad; o que omita y se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de
libertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte, será castigado con dos a veinticinco años de
penitenciaría”. Cfr. Artículos 310 y 312 Código Penal de Uruguay, promulgado por Ley 9.155 de 4 de diciembre
de 1933, disponible en: https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933 y artículo 21 de la Ley No.
18.026,
promulgada
el
25
de
septiembre
de
2006,
disponible
en
https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006 (enlaces consultados por última vez el 19 de noviembre
de 2020).
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