“sobre el otorgamiento de beneficios penitenciarios en casos de graves violaciones a
derechos humanos que han sido desarrollados por la Corte Interamericana”. Este
Tribunal considera relevante que en su próximo informe el Estado se refiera a esta
objeción de los representantes35.
19.
Finalmente, los representantes han sostenido durante toda la etapa de
supervisión de cumplimiento, que el Estado no está cumpliendo con lo dispuesto en la
Sentencia respecto al “deber de garantizar la participación efectiva de la víctima en el
proceso”36. Explicaron que ello se debe “en gran medida [a] las limitaciones que el
proceso penal impone a las víctimas”. Al respecto, se solicita al Estado que se refiera al
respecto, explicando cuáles son las limitaciones en el conocimiento y participación
efectiva que estaría enfrentando la víctima Macarena Gelman en el marco de las
actuaciones procesales que involucren las investigaciones de los hechos del presente
caso.
20.
Aun cuando no se ha investigado todos los hechos del presente caso (supra
Considerando 16), la Corte reitera que éste ya no se encuentra en la situación de
impunidad que imperó por décadas (supra Considerandos 9 y 15). Teniendo en cuenta
la determinación de responsabilidad penal y condena de cinco militares en relación con
los hechos ocurridos a María Claudia García Iruretagoyena, este Tribunal considera que
el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto
resolutivo noveno de la Sentencia, relativa a conducir y llevar a término la investigación
de los hechos del presente caso. A fin de continuar valorando su implementación, se
requiere al Estado que presente información actualizada y detallada, que tome en cuenta
lo indicado en los Considerandos 9, 17, 18 y 19 de la presente Resolución.
B. Garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado no
vuelva a representar un obstáculo
B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior
21.
En el punto resolutivo décimo primero y los párrafos 253 y 254 de la Sentencia,
se estableció que “dado que la Ley de Caducidad [de la Pretensión Punitiva del Estado
(Ley No. 15.848) de 1986,] carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención
Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en
cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves
violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquella no vuelva a
representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso
ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de
otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay”.
Asimismo, indicó que, “[e]n consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra
norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis
in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las
autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso
investigativo”.
22.
En la Resolución de marzo de 2013, la Corte observó que Uruguay “había dado
pasos concretos y claros hacia el cumplimiento de la Sentencia […], en particular
mediante la expedición del Decreto 323 de 30 de junio de 201137 y de la Ley 18.831 de
Dichos argumentos se encuentran expuestos en las páginas 7 a 18 del escrito de los representantes de
3 de mayo de 2019, en el apartado A.3 del escrito de 5 de septiembre de 2019 y en la audiencia privada.
36
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 256.
37
“[A]l emitir el Decreto 323/2011, el Poder Ejecutivo uruguayo revocó, ‘por razones de legitimidad, los
actos administrativos y Mensajes emanados del Poder Ejecutivo en aplicación del artículo 3º de la [Ley de
35
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