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que su especialización en estudios de género “será de utilidad en el análisis diferenciado del
marco normativo e institucional de acuerdo a las expectativas sobre los roles de mujeres y
hombres en la sociedad guatemalteca”. Asimismo, resaltó que “[su] desempeño profesional
se ha concentrado en la transversalización e institucionalización de la perspectiva de género
en instituciones gubernamentales”, entre otras, y que tiene experiencia en el análisis de
normas, reglamentos, políticas y otros instrumentos, y en proponer modificaciones para la
inclusión de principios de equidad. Consecuentemente, consideró que posee los
conocimientos, la formación y la experiencia para caracterizar y analizar el contexto de la
violencia contra las mujeres en Guatemala.
18.
Primeramente, en cuanto al alegato del Estado de que no se ha comprobado que los
hechos del presente caso constituyan violencia de género, se reitera que no procede en esta
etapa del proceso emitir un pronunciamiento sobre la calificación jurídica de los hechos del
caso (supra Considerando 11). Al respecto, el Presidente constata que, en su escrito de
solicitudes y argumentos, los representantes alegaron que los hechos del caso constituyen
violencia de género ocurridas en un contexto generalizado y sistemático de violencia contra
la mujer 10.
19.
En segundo lugar, en cuanto a la idoneidad de la señora Galíndez Arias para rendir el
peritaje para el que fue propuesta, se desprende de su hoja de vida que ésta es antropóloga
y especialista en estudios de género, y que ha trabajado en proyectos dirigidos al
fortalecimiento de las instituciones guatemaltecas desde una perspectiva de género y a la
vigencia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. De este modo, la señora
Galíndez cuenta con experticia para analizar el marco normativo e institucional
guatemalteco desde una perspectiva de género.
20.
En tercer lugar, en cuanto a las objeciones particulares del Estado en relación con el
peritaje a cargo de la señora Musalo, el Presidente considera que Guatemala no indicó cómo
éste podría “impedir el esclarecimiento del presente caso”. Igualmente, Guatemala no
fundamentó de modo alguno la alegada “falta de objetividad e imparcialidad de la perita”,
más allá a referirse al objeto de su peritaje, el cual es propuesto por la parte que lo ofrece y
definido por el Presidente o el Tribunal 11. Además, las observaciones del Estado sobre el
objeto del peritaje se refieren a hechos que las partes pretenden demostrar en el presente
litigio y cuyo valor se determinará en las eventuales etapas de fondo y reparaciones, de ser
el caso. Esta Presidencia recuerda que corresponde al Tribunal en su conjunto, en el
momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las
consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos
de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la
sana crítica 12. Cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un
prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 13. En consecuencia, el Presidente estima que las
objeciones del Estado respecto del objeto del peritaje a cargo de la señora Musalo no son
procedentes.
10
Cfr. inter alia, Escrito de solicitudes, argumentos y prueba de los representantes (expediente de fondo,
folios 159 y 167).
11
Cfr. Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 16 de abril de 2013, considerando 46, y Caso Gonzáles Lluy (TGGL) y familia Vs. Ecuador. Resolución
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de enero de 2015, considerando 51.
12
Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009,
considerando 14, y Caso Gonzáles Lluy (TGGL) y familia Vs. Ecuador, supra, considerando 38.
13
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de
2013, considerando 27, y Caso Gonzáles Lluy (TGGL) y familia Vs. Ecuador, supra, considerando 38.