5 que su especialización en estudios de género “será de utilidad en el análisis diferenciado del marco normativo e institucional de acuerdo a las expectativas sobre los roles de mujeres y hombres en la sociedad guatemalteca”. Asimismo, resaltó que “[su] desempeño profesional se ha concentrado en la transversalización e institucionalización de la perspectiva de género en instituciones gubernamentales”, entre otras, y que tiene experiencia en el análisis de normas, reglamentos, políticas y otros instrumentos, y en proponer modificaciones para la inclusión de principios de equidad. Consecuentemente, consideró que posee los conocimientos, la formación y la experiencia para caracterizar y analizar el contexto de la violencia contra las mujeres en Guatemala. 18. Primeramente, en cuanto al alegato del Estado de que no se ha comprobado que los hechos del presente caso constituyan violencia de género, se reitera que no procede en esta etapa del proceso emitir un pronunciamiento sobre la calificación jurídica de los hechos del caso (supra Considerando 11). Al respecto, el Presidente constata que, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes alegaron que los hechos del caso constituyen violencia de género ocurridas en un contexto generalizado y sistemático de violencia contra la mujer 10. 19. En segundo lugar, en cuanto a la idoneidad de la señora Galíndez Arias para rendir el peritaje para el que fue propuesta, se desprende de su hoja de vida que ésta es antropóloga y especialista en estudios de género, y que ha trabajado en proyectos dirigidos al fortalecimiento de las instituciones guatemaltecas desde una perspectiva de género y a la vigencia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. De este modo, la señora Galíndez cuenta con experticia para analizar el marco normativo e institucional guatemalteco desde una perspectiva de género. 20. En tercer lugar, en cuanto a las objeciones particulares del Estado en relación con el peritaje a cargo de la señora Musalo, el Presidente considera que Guatemala no indicó cómo éste podría “impedir el esclarecimiento del presente caso”. Igualmente, Guatemala no fundamentó de modo alguno la alegada “falta de objetividad e imparcialidad de la perita”, más allá a referirse al objeto de su peritaje, el cual es propuesto por la parte que lo ofrece y definido por el Presidente o el Tribunal 11. Además, las observaciones del Estado sobre el objeto del peritaje se refieren a hechos que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo valor se determinará en las eventuales etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Esta Presidencia recuerda que corresponde al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 12. Cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 13. En consecuencia, el Presidente estima que las objeciones del Estado respecto del objeto del peritaje a cargo de la señora Musalo no son procedentes. 10 Cfr. inter alia, Escrito de solicitudes, argumentos y prueba de los representantes (expediente de fondo, folios 159 y 167). 11 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, considerando 46, y Caso Gonzáles Lluy (TGGL) y familia Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de enero de 2015, considerando 51. 12 Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, considerando 14, y Caso Gonzáles Lluy (TGGL) y familia Vs. Ecuador, supra, considerando 38. 13 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, considerando 27, y Caso Gonzáles Lluy (TGGL) y familia Vs. Ecuador, supra, considerando 38.

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