de la municipalidad para la captación y distribución a los habitantes de dicha
comunidad”; las comunidades de Concul, Ixchel y Chipuerta “no cuentan con ninguna
posibilidad de captación y distribución de agua potable a las familias”, en específico,
Chipuerta no cuentan con agua potable, sino que “[s]obreviven de captación de agua de
las ‘quebradas’, sin [que] sea potable”55.
47.
La Corte valora positivamente que las partes hayan iniciado coordinaciones a nivel
interno respecto a la ejecución del proyecto de suministro de agua potable en las
comunidades, así como que la Municipalidad de Rabinal tenga registrados dos proyectos
en el Sistema Nacional de Inversión Pública relativos a lo dispuesto en esta medida de
reparación (supra Considerando 45). Al respecto, la Corte debe enfatizar que el derecho
humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la
realización de otros derechos humanos. Toda persona tiene derecho a disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico56.
48.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte con preocupación que el Estado
no presentó información sobre las medidas que estaría tomando para implementar el
sistema de alcantarillado que debe desarrollar, y que tampoco se refirió a los puntos
mencionados en la Resolución de 25 de mayo de 2017, tales como si en tiempos de
lluvias se llegan a inundar fácilmente las viviendas o las calles, el manejo de las aguas
residuales domésticas y el tratamiento de aguas del establecimiento educativo de la
Aldea (supra Considerando 43).
49.
En razón de todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de
cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo noveno, literal c)
de la Sentencia, relativa a desarrollar en las comunidades un sistema de alcantarillado
y suministro de agua potable. Por lo tanto, requiere al Estado que presente información
actualizada y detallada sobre la adopción de medidas específicamente destinadas al
cumplimiento de la medida de reparación, y que se refiera a los indicado por los
representantes en el Considerando 46 de esta Resolución.
iii.
Dotar de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y
bilingüe
D.iii.1. Supervisión realizada en resolución anterior
50.
En la Resolución de 25 de mayo de 2017, la Corte “valor[ó] como un cumplimiento
parcial de la medida que en el establecimiento educativo de la Aldea Plan de Sánchez
haya al menos dos profesores capacitados para brindar clases interculturales en la
lengua maya achí”, y “para valorar declarar el cumplimiento de esta medida”, solicitó al
Estado que, al aportar “el programa de dotación de personal docente requerido en el
párrafo 110.d) de la Sentencia”, debe acreditar que se está atendiendo a los siguientes
criterios: “(i) debe brindarse un número de grados educativos acorde a los niveles de
aprendizaje de los alumnos; (ii) el número de los docentes que manejen el idioma de
las comunidades indígenas respectivas debe ser suficiente para brindar la educación
intercultural y multilingüe requerida en todos los grados educativos; (iii) que exista un
programa enfocado en la formación permanente de docentes encargados de la atención
y educación de carácter intercultural de la población, tomando en cuenta sus
antecedentes, como lo es su situación política, jurídica, socioeconómica, educativa y
lingüística, y (iv) que se adopten medidas para que, en la medida de las posibilidades
del Estado, cada grado escolar tenga un maestro propio”. Igualmente, este Tribunal
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de febrero de 2021.
Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017,
supra nota 4, Considerando 30. Citando a Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 15, CESCR. 20/01/03, 20 de enero de 2003,
párr.1.
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