8.
En relación a lo anterior, es interesante destacar lo señalado en el artículo 4 del
Protocolo de San Salvador en cuanto a la no admisión de restricciones de los DESCA.
Sobre el particular, el artículo indicado señala que: “no podrá restringirse o
menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud
de su legislación interna o de convenciones internacionales a pretexto de que el
presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado” (subrayado del
autor). A mi modo de ver, este artículo leído conjuntamente con la Convención
Americana, permite concluir que no es de recibo restringir el acceso a la justicia
interamericana respecto a alegadas violaciones de los DESCA invocando la Convención
Americana, de hacerse se estaría actuando en violación del propio Protocolo que no
permite restricciones y, como señalé anteriormente, afectando a la persona como
sujeto de derechos. Sería violatorio del principio de interpretación pro persona de los
Derechos Humanos (art. 29 de la Convención Americana).
9.
Por otra parte no se puede ignorar que la adopción del Protocolo de San
Salvador al tiempo que avanzó en el contenido de los derechos, también delimitó
expresamente la utilización del sistema de peticiones individuales respecto únicamente
de los derechos de “libertad sindical” y “educación”. A mi modo de ver solo respecto de
estos dos derechos (libertad sindical y educación) la Corte podrá ingresar considerando
una violación autónoma de los DESCA a la luz de lo indicado en el artículo 19, párrafo
6, del Protocolo de San Salvador. En este punto es importante recordar lo estipulado
por el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el
sentido que la interpretación de los tratados debe comprender, además del texto,
“todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre las partes con
motivo de la celebración del tratado”. El Protocolo de San Salvador es precisamente un
tratado adoptado por las partes contratantes de la Convención Americana para “incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades”
(Preámbulo del “Protocolo de San Salvador”).
10.
Sin perjuicio de lo anterior, haciendo una interpretación armónica de los
instrumentos americanos nada impide al tribunal que a través de la consideración de la
interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos por un lado y los
económicos, sociales y culturales por el otro, pueda pronunciarse sobre los DESCA y
declarar conjuntamente la violación tanto a algún derecho reconocido en los artículos
3-25 de la Convención Americana y al artículo 26. Toda vez que un mismo hecho por
acción u omisión simultáneamente puede significar a la vez la violación de un derecho
Civil y Político y de un DESCA, a la que se podrá ingresar en función de su
trascendencia. Una posible fórmula para plasmar este tipo de análisis es que en los
puntos resolutivos de una sentencia se establezca la violación a un derecho sobre el
que la Corte tiene competencia, en relación con el artículo 26 y los deberes generales
de respetar y garantizar los derechos. La fórmula –sustentada en los principios de
indivisibilidad e interdependencia- sería simple pero contundente: “se declara la
violación al artículo 21 de la Convención en relación con los artículos 26 y 1.1 del
mismo instrumento” Lo que ha ocurrido en el presente caso como paso a explicar.
11.
Es menester señalar que en la posición reseñada el artículo 26 y los derechos
en él contenidos resultan justiciables por esta Corte, aventando definitivamente la tesis
de su justiciabilidad restricta o limitada exclusivamente a lo establecido en el Protocolo
de San Salvador. Ello permite a la Corte analizar aspectos propios y que distinguen a
estos derechos tanto en el plano individual como colectivo a las violaciones de los
mismos.