III.
COMPETENCIA
18.
La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los
términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Brasil es Estado Parte de la
Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
IV.
EXCEPCIONES PRELIMINARES
19.
En su escrito de contestación, el Estado presentó cinco excepciones preliminares
respecto a: A. Inadmisibilidad del caso en la Corte por la publicación del Informe de Fondo
por la Comisión; B. Incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha
de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte; C. Incompetencia ratione temporis en
cuanto a hechos anteriores a la fecha de adhesión del Estado a la Convención; D.
Incompetencia ratione materiae respecto a la supuesta violación del Convenio 169 de la OIT,
y E. Falta de agotamiento previo de recursos internos.
20.
Para resolver las excepciones planteadas por el Estado, la Corte recuerda que se
considerarán como excepciones preliminares únicamente aquellos argumentos que tienen, o
podrían tener, exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir,
que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el
pronunciamiento sobre el fondo15. Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de
una excepción preliminar se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un
caso o su competencia para conocer de un determinado asunto o parte de él, ya sea en
razón de la persona, materia, tiempo o lugar16.
21.
A continuación, la Corte procederá a analizar las excepciones preliminares aludidas,
en el orden en que fueron presentadas por el Estado.
A. Inadmisibilidad del caso en virtud de la publicación del Informe de Fondo
por parte de la Comisión
A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión
22.
El Estado indicó que la Comisión ha mantenido en su página web el texto completo
del Informe Preliminar de Fondo No. 44/2015, de 28 de julio de 2015, desde antes de
someter el caso ante la Corte, lo cual consideró violatorio del artículo 51 de la Convención,
pues éste autoriza a la Comisión a emitir un informe definitivo y, eventualmente, a
publicarlo o a someterlo a la jurisdicción de la Corte, pero de ninguna manera la faculta a
publicarlo antes de llevar el caso a la Corte. Por lo tanto, el Estado solicitó que se declare
que la Comisión violó los artículos 50 y 51 de la Convención y que retire de su sitio
electrónico el referido Informe.
23.
La Comisión observó que el alegato del Estado no constituye una excepción
preliminar, pues no se refiere a cuestiones de competencia, ni a los requisitos de
admisibilidad establecidos en la Convención. Además, indicó que el Informe de Fondo,
15
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334. párr. 18.
16
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000, Serie C No.
67, párr. 34, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 18.
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