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Por Tanto:
La Corte Interamericana De Derechos Humanos,
en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 25.2 del Estatuto, y 15.1, 30.2 y 63 de su Reglamento,
Declara:
1.
Que no corresponde la revisión de la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 en
el caso de la Masacre de Mapiripán.
2.
Que durante el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia el Estado ha
reiterado que reconoce los hechos conocidos como la “masacre de Mapiripán” ocurridos entre el
14 y 20 de julio de 1997, así como su responsabilidad declarada en la Sentencia, y que
continuará cumpliendo de buena fe con lo ordenado en la misma.
3.
Que según la información presentada por el Estado con posterioridad a la emisión de la
Sentencia, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma y como resultado de haber
reactivado las investigaciones en atención a la obligación estatal de investigar los hechos e
identificar a las víctimas, Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez
Contreras, Gustavo Caicedo Rodríguez, Manuel Arévalo, Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez
Vaca, así como sus familiares (incluidos en la Sentencia o identificados posteriormente), no
deben ser considerados como víctimas del caso y las reparaciones ordenadas a su favor no
deben tener efectos, según lo señalado en los párrafos considerativos 18, 24, 30, 34, 38 y 44 de
la presente Resolución. En consecuencia, la Corte no continuará supervisando los extremos de la
Sentencia en lo que atañe a la consideración de esas personas como víctimas y de sus familiares
como beneficiarios.
4.
Corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias a nivel interno, si así lo considera
necesario, para que los pagos otorgados por concepto de indemnizaciones le sean reintegrados
mediante los mecanismos y procedimientos internos pertinentes.
5.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos
pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:
a) realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente,
en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y
material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y
aquiescencia hizo posible la comisión de la misma (punto resolutivo séptimo y párrafos
295 a 304 y 326 de la Sentencia);
b) realizar inmediatamente las debidas diligencias para individualizar e identificar, en un
plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares
(punto resolutivo octavo y párrafos 305 a 310, 311 y 326 de la Sentencia);