Dirección Nacional de Población y Migraciones la cual le había otorgado la residencia
en calidad de “permanente”, pese a lo cual fue expulsada del país sin respeto a las
garantías judiciales y a la protección judicial. La Comisión considera que, de resultar
ciertos, estos hechos podrían caracterizar una violación al derecho que tiene el
extranjero, que se halle legalmente en territorio de un Estado Parte, a ser expulsado
de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley, establecido en el
Artículo 22 de la Convención.
59.
Respecto al derecho a la igualdad, los peticionarios señalan, de
manera muy genérica, que las irregularidades constatadas en el proceso
administrativo y en el judicial implican una violación al derecho a la igualdad ya que
“cualquier otro ciudadano, nacional o hasta extranjero hubiera tenido mejor acceso
a la justicia que nuestra representada”. Señalan también que a la señora Habbal se
le dio un trato discriminatorio en relación con los demás ciudadanos argentinos dado
que su caso no se tramitó por el proceso que correspondía a su calidad de ciudadana
argentina. En este aspecto, la Comisión considera que, de comprobarse que
efectivamente existió una diferencia de trato y que esta obedeció a un motivo no
justificado, desproporcionado o irrazonable la conducta del Estado podría implicar
una violación al artículo 24 de la Convención.
60.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la petición refiere que Raghda
Habbal tuvo que salir de Argentina junto con sus hijos, incluido el niño RMAK quien
habría nacido en territorio argentino, y conforme al principio de jura novit curia, la
Comisión, en la medida en que corresponda, examinará también los presuntos
hechos relativos a este niño en el contexto de las posibles violaciones al artículo 19
de la Convención Americana, relativo a los derechos del niño, las cuales, serán
interpretadas a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño 6,
de las Naciones Unidas.
61.
Finalmente, en relación con la presunta violación al artículo 28
(cláusula federal), si bien los peticionarios invocaron la violación de este derecho, la
Comisión observa que no aportaron los fundamentos respectivos, ni presentaron
alegatos adicionales para sustentar su petición. En el mismo sentido, el Estado
tampoco hizo referencia a dicho alegato. En consecuencia, la Comisión considera que
carece de los elementos necesarios para efectuar un análisis fundado acerca de la
violación del artículo 28 de la Convención.
62.
En consecuencia, en el caso de autos, la Comisión concluye que los
peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y
se comprueban como ciertas, podrían tender a probar la violación de derechos que
gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente, de
los previstos en los artículos 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 20
(derecho a la nacionalidad), 22 (derecho de circulación y residencia), 24 (igualdad
ante la ley) y 25 (protección judicial) con relación al artículo 1.1 (obligación de
respetar y garantizar derechos). Los alegatos de los peticionarios relativos a las
violaciones del derecho establecido en el artículo 28 de la Convención se declararán
inadmisibles por carecer de los elementos necesarios para efectuar un análisis.
V.
CONCLUSIÓN
63.
La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta
petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y
concordantes de su Reglamento.
6 Esta Convención fue adoptada el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de
septiembre de 1990. Argentina ratificó la misma el 5 de diciembre de 1990.
10