administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” 3.
Asimismo, en el caso Loren Laroye Riebe Star contra México 4, la Comisión ha
interpretado que las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de
la Convención también aplican a los procesos de expulsión de nacionales o
extranjeros 5.
55.
De la información y los argumentos presentados con respecto a las
supuestas irregularidades en el tipo de procedimiento efectuado para la expulsión,
la autoridad competente para dictar la aparente expulsión, la ausencia de notificación
en el proceso administrativo y el presunto incumplimiento de reglas procesales de la
normatividad interna argentina, la Comisión advierte que, de resultar probados,
estos hechos podrían caracterizar violaciones al artículo 8 de la Convención sobre
garantías judiciales, en cuanto al derecho a ser oído con las debidas garantías, a
recibir comunicación previa y a recurrir la decisión ante juez o tribunal superior;
asimismo podrían caracterizar violaciones al artículo 25 de la Convención, en cuanto
al derecho a gozar de un recurso efectivo y a que una autoridad competente decida
sobre el caso.
56.
En relación con las alegaciones sobre la presunta ausencia de
notificación en el proceso judicial, los peticionarios afirman que la señora Raghda
Habbal no se encontraba en el país durante el proceso judicial de nulidad de
ciudadanía lo que impidió, junto con otras circunstancias, la notificación adecuada
de las providencias judiciales. No obstante, ni los peticionarios ni el Estado aportaron
información suficiente en orden a determinar la fecha exacta, el modo y las
circunstancias en que Raghda Habbal salió del país. Teniendo en cuenta que la
evaluación que se realiza en el análisis de admisibilidad es prima facie, y que los
indicios presentes en el expediente indican que Raghda Habbal salió del país con
anterioridad a la expedición de la sentencia judicial de primera instancia, los alegatos
presentados por los peticionarios podrían configurar una posible violación al artículo
8 de la Convención, y ameritan una revisión más precisa y completa en la etapa de
fondo.
57.
Con relación al derecho a la nacionalidad establecido en el artículo 20
de la Convención, la Comisión toma nota que, de resultar probadas las presuntas
irregularidades en el proceso de expulsión de la Señora Habbal, éstas también
podrían implicar una violación al derecho a no ser privado arbitrariamente de su
nacionalidad.
58.
Asimismo, en relación al derecho a la libertad de residencia y
circulación, los peticionarios exponen que la señora Habbal se encontraba residiendo
legalmente en Argentina de conformidad con la Resolución No. 241.547 de la
3 Corte I.D.H Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo
Reparaciones y Costas), párrs. 124 y 126.
4 En el caso Loren Laroye Riebe Star, Jorge Baron Guttlein y Rodolfo Izal Elorz presentado
contra el Estado de México, la Comisión consideró que el Estado Mexicano había violado a
las garantías del debido proceso en contravención del artículo 8 de la Convención. Los
peticionarios, sacerdotes extranjeros en el Estado de Chiapas, habían sido detenidos y
expulsados del país luego de un breve proceso administrativo en donde no se les permitió
preparar su defensa, formular alegatos ni promover pruebas. CIDH, Informe No. 49/99, Caso
11.610, México, 13 de abril de 1999, párr. 71.
5 La garantía del debido proceso en procesos de expulsión concuerda con lo establecido en
el Sistema Europeo de Derechos Humanos. El Protocolo VII a la Convención para la
protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Convención Europea
sobre Derechos Humanos) en su artículo 1 prohíbe la expulsión arbitraria de un extranjero
que se encuentra residiendo legalmente en un estado determinado. Entre otros derechos
establece que el extranjero tiene derecho de presentar fundamentos para evitar su
expulsión, de obtener una revisión del caso y de ser representado a tal efecto ante la
autoridad competente.
9