En lo concerniente a la segunda pretensión, es pertinente recordar que fue solo en el petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) y que dio origen al presente caso, que, por primera vez, se invocaron las normas de derecho interno del Estado que, a ese entonces, se estimaban contrarias a la Convención.7 Por eso, los representantes de la víctima solicitaron en la presente causa, como medida de reparación, “la promulgación de una ley que reconozca a las parejas del mismo sexo igualdad de derechos patrimoniales en materia de pensión de sobrevivencia a las que son acreedoras las parejas heterosexuales.”8 Empero, sobre este particular es indispensable tener en consideración que, ya en el 2010, esto es, antes de que la Comisión emitiera su informe de admisibilidad, lo que ocurrió el 2 de noviembre de 2011, y con mucha mayor antelación a que ella sometiera el caso ante la Corte, lo que aconteció el 21 de octubre de 2014, el efecto útil perseguido con la intervención de la jurisdicción interamericana ya se había alcanzado plenamente, por lo que era innecesaria que ella continuara Es tal vez por ello que, ante la recién aludida petición de los representantes de la víctima, la Sentencia, luego de considerar lo resuelto por la Corte Constitucional del Estado a que se ha hecho mención precedentemente, concluye que éste “no es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana en relación con 24 y 1.1 del mismo instrumento”9, por lo que no accede a lo requerido.10 Entonces, teniendo en cuenta el principio de la coadyuvancia y el de la complementariedad del Sistema Interamericano y habida cuenta que las pretensiones planteadas en la petición, a saber, la de que se reconociera el derecho de la víctima de solicitar el otorgamiento de la mencionada pensión de sobrevivencia y la de cambiar la legislación relativa a la materia considerada contraria a la Convención, han sido plenamente satisfechas por el Estado con anterioridad a la presente causa, se puede concluir en que lo que correspondía en ésta era que la Sentencia reconociera que no persistía objeto litigioso” sobre el que se debía decidir. II. Inexistencia de obligación jurídica internacional invocada (Ausencia de causa petendi). Es quizás por lo indicado que la Sentencia reduce lo que estima ilícito internacional a lo estipulado en la legislación interna del Estado y aplicable al caso, vigente al 200211 y, lo que resulta más inexplicable aún, a una mera 7 Párrs. 2. a) y 95. 8 Párr. 204. 9 Párr. 139.. 10 Párr.139 y Resolutivo 4. 11 “la Corte encuentra que la diferenciación establecida en los artículos 1 de la Ley 54 de 1990 y 10 del decreto 1889 de 1994 con fundamento en la orientación sexual para el acceso a las -4-

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