9 22. La época más violenta de todo el período represivo corresponde a los primeros meses del gobierno de facto. Como señaló esta Corte en el caso García Lucero y otras Vs. Chile, de las 3.197 víctimas identificadas de ejecuciones y desapariciones forzadas que ocurrieron en todo el gobierno militar, 1.823 se produjeron en el año 1973 23. Las víctimas de todas estas violaciones fueron funcionarios destacados del régimen depuesto y connotadas figuras de izquierda, así como sus militantes “comunes y corrientes”; jefes y dirigentes políticos, sindicales, vecinales, estudiantiles (de enseñanza superior y media) e indígenas, y representantes de organizaciones de base con participación en movimientos de reivindicaciones sociales24. 23. Según consta en el informe final de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, la tortura fue una práctica recurrente durante la dictadura militar. Los métodos empleados en los primeros años se caracterizaron por su brutalidad y por dejar secuelas evidentes, los cuales ponían con mayor frecuencia en grave riesgo la vida de las víctimas, “existiendo posteriormente mayor especialización en el tipo de presión física aplicada sobre el detenido”. Algunos detenidos fueron enjuiciados en Consejos de Guerra mientras que otros nunca fueron procesados pero fueron recluidos por tiempos variables en estadios, campos de detenidos, regimientos, comisarías o cárceles 25. A.2. Los procesos ante los Consejos de Guerra 24. Por medio del Decreto Ley No. 3 de 11 de septiembre de 1973, se declaró un estado de sitio en todo el territorio de la República y se otorgó a la Junta de Gobierno la calidad de “General en Jefe de las Fuerzas que operarán en la emergencia”. Posteriormente, se dictó el Decreto-Ley No. 5 de 12 de 1973, el cual interpretó el artículo 418 del Código de Justicia Militar en el sentido que el estado de sitio decretado, “por conmoción interna en las circunstancias que vive el país”, debía entenderse como “estado o tiempo de guerra” para los efectos de la aplicación de las normas penales, de conformidad con el Código de Justicia Militar y demás leyes penales26. 25. De conformidad con ese Decreto, entraron en funciones los Consejos de Guerra o Tribunales Militares que se encargaron de juzgar los delitos de la jurisdicción militar mediante procedimientos breves y sumarios27, de instancia única, que se caracterizaron por 23 Por su parte, el 61% de las 33.221 detenciones que fueron calificadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, corresponde a detenciones efectuadas en 1973. Esa misma Comisión señaló que más del 94% de las personas que sufrieron prisión política afirmaron haber sido torturadas por agentes estatales. Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile, párr. 58. 24 En muchas ocasiones se deducían las inclinaciones políticas de las personas a partir de su participación y conducta conflictiva en huelgas, paros, tomas de terrenos de predios y manifestaciones callejeras, entre otras actividades. Las ejecuciones de estas personas eran parte de un contexto de llevar a cabo una “limpieza” de elementos considerados perniciosos por sus doctrinas y actuaciones, y de atemorizar a sus compañeros que podían constituir una eventual amenaza. Cfr. Informe Rettig, Tomo I, pág. 101 (expediente de prueba, folio 3380). 25 En numerosas ocasiones los arrestos, particularmente los inmediatamente posteriores al 11 de septiembre de 1973, se produjeron en allanamientos que comenzaban en horas de la madrugada y se prolongaban por varias horas, obligando a las personas a permanecer tendidas con la boca al suelo y con las manos en la nuca recibiendo golpes. El trato de los prisioneros variaba según el recinto en el cual estuvieran detenidos, pero en general, la alimentación era inadecuada, el abrigo insuficiente, existían amenazas constantes, los golpes eran reiterados y existía hacinamiento. Cfr. Informe Valech, págs. 229, 232 y 236 (expediente de prueba, folios 4472, 4475 y 4479). 26 27 Cfr. Informe Rettig, Tomo I, pág. 71 (expediente de prueba, folio 3350). El procedimiento comenzaba cuando la autoridad militar superior correspondiente tenía noticia de que se había cometido un delito de jurisdicción militar, en cuyo caso ordenaba al Fiscal instruir una investigación, la cual, debía ser breve y sumaria y no debía durar más de 48 horas, salvo que quien ordenaba la investigación hubiese señalado otro plazo. Al concluir el fiscal la investigación, debía elevar la causa al Comandante con los elementos probatorios respectivos y un dictamen en el cual se debía incluir una relación sucinta de la investigación, indicando las personas responsables, su grado de culpabilidad y las penas que consideraba que correspondían, o en su caso la solicitud de sobreseimiento. En caso de que el Comandante en jefe hubiese considerado procedente el procesamiento, éste dictaba una resolución mediante la cual se establecían los hechos delictivos que se

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