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discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del
interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un
derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y
hacer respetar todos los demás derechos”7. Igualmente, resaltó la relación entre el
“interés superior del niño” y el derecho a ser escuchado, al afirmar que “no es posible
una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior del niño)] si no se respetan los
componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad
del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que
afecten su vida”8.
8.
Por otra parte, la Corte observa que la señora Atala allegó al inicio del trámite
ante este Tribunal un escrito, mediante el cual informó que “en representación [suya]
y de [sus] tres hijas”9 actuarían los representantes de las presuntas víctimas en el
presente caso. Por su parte, en el escrito presentado por el señor López Allendes, éste
manifestó que actuaba “por derecho propio y en representación de [sus] tres menores
hijas”10. Al respecto, la Corte toma nota que en ninguna parte del expediente hay una
manifestación precisa por parte de las niñas M., V. y R. respecto a si están de acuerdo
con la representación que ejerce cualquiera de sus padres y de si deseaban ser
consideradas como presuntas víctimas en el presente caso. De manera que, en este
momento, la Corte nota que obran dos escritos, mediante los cuales tanto el padre
como la madre manifiestan que actúan en representación de las tres niñas ante este
Tribunal, pero la posición de la madre y el padre no necesariamente representan los
intereses de las niñas o los niños.
9.
En este sentido, el Tribunal considera que así como el señor López Allendes
señala que la señora Atala Riffo puede no estar representando efectivamente los
intereses de las tres niñas en el proceso ante esta Corte, tampoco puede establecerse
que él representa dichos intereses por el sólo hecho de tener su representación legal
de acuerdo a la normatividad chilena11. Mucho menos cuando el acto que le otorgó
dicha representación legal de las niñas (la Sentencia de la Corte Suprema que decidió
la tuición) es precisamente el acto del Estado que se encuentra bajo análisis en el
presente caso por la presunta violación de varios derechos de la Convención
Americana12.
7
Comité de derechos del niño, Observación General No. 12, CRC/C/GC/12, párr. 2.
8
Comité de derechos del niño, Observación General No. 12, CRC/C/GC/12, párr. 74.
9
Escrito de 1 de noviembre de 2010 (expediente de fondo, tomo I, folio 113).
10
Escrito de 18 de agosto de 2011 (expediente de fondo, tomo III, folio 1182).
11
El Comité de derechos del niño ha indicado que “en muchos casos (civiles, penales o
administrativos) hay riesgo de conflicto de intereses entre el niño y su representante más obvio
(progenitor(es))”. Comité de derechos del niño, Observación General No. 12, CRC/C/GC/12, párr. 38.
También, la Corte Europea ha indicado que “debe evitarse un enfoque restrictivo o puramente técnico en
esta área cuando se trata de la representación de niños ante los órganos a los que el Convenio se refiere; en
particular, debe tomarse en consideración los vínculos entre los niños y sus “representantes”, el objeto y
alcance de la aplicación y si hay algún conflicto de interés”. Traducción al castellano de la Secretaría de la
Corte Interamericana. C.E.D.H., Caso Giusto, Bornacin and V. Vs. Italia, (No. 38972/06), Decisión de
inadmisibilidad de 15 de mayo de 2007.
12
En similar sentido, la Corte Europea en el caso Caso Scozzari y Giunta Vs. Italia indicó que: “en
principio, una persona que no esté autorizada según el derecho nacional para representar a otro, puede, en