5 10. Además, el Tribunal observa que, hasta el momento, el único documento que obra en el expediente del presente caso en el cual se presenta información directa de las niñas M., V. y R., es el peritaje presentado por la perita Alicia Espinoza Abarzua, la cual realizo una evaluación sobre “el estado de salud mental de [las niñas] en consideración al proceso judicial de cuidado personal” 13. En dicho informe, la perito reseñó que “[e]n distinta medida, las niñas se han percibido excluidas de participar del proceso judicial con la ambivalencia que eso les ha generado” 14. 11. Teniendo en cuenta la controversia entre la madre y el padre, y el alcance del derecho de las niñas a participar y ser oídas, la Corte considera útil, en el marco específico del presente caso, ordenar, como prueba para mejor resolver, que las niñas M., V. y R. sean informadas sobre su derecho a ser oídas ante la Corte y las consecuencias que el ejercicio de dicho derecho implica, con el objetivo de que las tres niñas manifiesten lo que deseen al respecto. La Corte designará al personal de la Secretaría encargado de desarrollar dicha función, la cual será llevada a cabo en el lugar, fecha y modalidad que se determinará en su momento. 12. Por último, los niños y niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal 15, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares 16. En el presente caso, la Corte considera que el derecho de las niñas de ser oídas puede ser ejercido directamente por ellas, sin necesidad de un representante legal, a menos de que ellas así lo manifiesten17. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen cada niña o niño18. Por tanto, al llevarse a cabo la diligencia se deberá tener en cuenta que ciertas circunstancias, actuar ante la Corte en nombre de dicha persona […] en particular, los menores de edad pueden acudir a la Corte incluso si […] son representados por una madre que esté en conflicto con las autoridades y que critique sus decisiones y conductas como contrarias con los derechos garantizados por la Convención […] los requisitos que determinan la petición individual no necesariamente son iguales a los criterios nacionales respecto al locus standi. Al respecto, las normas nacionales pueden tener propósitos diferentes a los contemplados por el artículo 34 de la Convención y, aunque esos propósitos a veces pueden ser análogos, no siempre lo son”. Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana. C.E.D.H., Gran Sala, Caso Scozzari y Giunta Vs. Italia, (No. 39221/98 y 41963/98), Sentencia de 13 de julio de 2000, párrs. 138 y 139; Cfr. también el Caso Nielsen Vs. Dinamarca (No. 10929/84), Sentencia de 28 de noviembre de 1998, párr. 56, sobre el derecho de un menor de edad, puesto bajo custodia hospitalaria, de actuar ante la Corte Europea de Derechos Humanos. 13 Dictamen de la perito Alicia Espinoza Abarzua (expediente de fondo, tomo II, folio 798). 14 Dictamen de la perito Alicia Espinoza Abarzua (expediente de fondo, tomo II, folio 801). 15 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 40° período de sesiones, U.N. Doc. CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006. párr. 17. 16 Caso Gelman Vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 129 17 “El Comité recomienda que, siempre que sea posible, se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado directamente en todo procedimiento”. Comité de derechos del niño, Observación General No. 12, CRC/C/GC/12, párr. 35 18 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 101. Igualmente, en el caso Hokkanen Vs. Finlandia, la Corte Europea de Derechos Humanos avaló la decisión de un tribunal nacional que había decidido que un menor de 12 años, al

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