2
1.
El artículo 63.2 de la Convención Americana exige que para que la Corte pueda
disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema
gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que
se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas
deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha
dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con
la protección ordenada. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la
Corte a través de los casos contenciosos correspondientes 1 o en las solicitudes de opiniones
consultivas2.
2.
Asimismo, el Tribunal recuerda que la supervisión de la implementación de las
medidas provisionales y la evaluación de su mantenimiento exige una valoración de la
persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las mismas 3.
El efecto útil de las medidas provisionales depende de la posibilidad real de que éstas sean
implementadas4, por lo que resultan ineficaces ante la falta de información -durante un
período prolongado- acerca de la situación de riesgo de los beneficiarios.
3.
En el presente asunto, los representantes de los beneficiarios no han presentado
información desde el 24 de octubre de 2011, a pesar de habérseles requerido. En efecto,
consta que el 5 de agosto de 2013 se solicitó a la Comisión Interamericana, a los
representantes y al Estado que “a más tardar el 8 de agosto de 2013, inform[aran] si las
medidas provisionales se ha[bían] implementado en los últimos dos años y si subsist[ía] la
situación que [había dado] origen a las mismas y su posición acerca de la necesidad de
mantenerlas vigentes”. Hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta a la
comunicación de 5 de agosto de 2013.
4.
Por tanto, la Corte no cuenta con elementos que permitan determinar que existe la
necesidad de mantener vigentes las presentes medidas, siendo que desde el 2011 hasta la
fecha no se ha presentado información acerca de alguna situación de urgencia y gravedad
1
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas provisionales respecto de la República de Trinidad y Tobago.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando 6, y Asunto
del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011, considerando 6.
2
Cfr. Asunto James y Otros. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto
de 1998, considerando 6, y Asunto Pérez Torres y Otros (“Campo Algodonero”). Medidas provisionales respecto de
México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, considerando 10.
3
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 3 de abril de 2009, considerando 7, y Caso Rosendo Cantú y Otra. Medidas provisionales respecto de México.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2015, considerando 31.
4
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando 13, y Asunto
Álvarez y Otros. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, considerando 53.