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del Tribunal. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones
de fuerza mayor, puedan ser subsanados.
8.
En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte,
que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las
declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en la audiencia pública, así como los
alegatos y observaciones finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia.
9.
La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes
que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad
procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana
crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite la declaración de la presunta víctima Sandra
Pavez Pavez, las declaraciones testimoniales de Cynthia Verónica Ormazabal Pávez, Aída del
Carmen Pavez Pávez, Ximena de los Ángeles Messina Bravo, y Berta Leticia Fernández Pizarro,
y la declaración pericial de Estefanía Esparza Reyes, todas propuestas por los representantes.
El objeto y modalidad de esas declaraciones serán determinadas en la parte resolutiva (infra
punto resolutivo 1 y 2).
10. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá
a examinar en forma particular: a) la admisibilidad del peritaje de Alvaro Ramis Olivos ofrecido
por los representantes; b) la prueba procurada de oficio; c) la admisibilidad de la prueba
ofrecida por la Comisión y solicitud de la Comisión de interrogar a ciertos peritos propuestos
por los representantes y por el Estado, y d) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de
Víctimas ante la Corte.
A.
Admisibilidad del peritaje de Álvaro Ramis Olivos ofrecido por los
representantes
11. Los representantes ofrecieron el dictamen pericial de Álvaro Ramis Olivos.
Posteriormente, en su escrito de listas definitivas ratificaron dicho ofrecimiento. Indicaron que
el peritaje de Alvaro Ramis Olviso se referirá al tema de “si la religión católica considera dentro
de su dogma la no aceptación de la homosexualidad”, así como a “los efectos y consecuencias
para una persona creyente, como la [presunta] víctima, al ser condenada "al infierno" o al ser
tratada de "pecadora" por parte de un Obispo”.
12. El Estado presentó una recusación a ese peritaje e indicó que el misma se encuentra
relacionado con la causal del artículo 48.1.f del Reglamento 1. El Estado alegó que Álvaro Ramis
Olivos ha intervenido en el pasado a favor de la presunta víctima, evidenciando vínculos
suficientemente estrechos como para concluir su falta de imparcialidad. En concreto, indicó
que: a) la ONG Movimiento de Liberación Homosexual de Chile (MOVILH) interpuso la primera
acción judicial del caso de manera conjunta con la peticionaria Sandra Pavez; b) en el año
2007, y como parte de la estrategia de exposición mediática del caso en Chile, se realizó una
conferencia de prensa en la que participó el MOVILH (representantes de la señora Pavez), el
representante del colegio de profesores, y Álvaro Ramis Olivos (en representación del Centro
Ecuménico Diego de Medellín), y c) en el curso de esa conferencia de prensa, Álvaro Ramis
Olivos respaldó la posición de la señora Pavez y criticó la normativa chilena.
13. Para el Estado, estas actuaciones son una muestra de que el perito “intervino” en la
causa en cuestión, apoyando comunicacionalmente en la presentación de los recursos
El artículo 48.1.f dispone que los “peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes
causales: […] haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional,
en relación con la misma causa”.
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