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y Juan Navarro Floria (peritaje conjunto)6, y José Luis Lara Arroyo7.
19. Los representantes consideraron como inadmisible, por extemporánea, la propuesta
realizada por el Estado, indicando que no debería aceptarse ningún peritaje ofrecido de
manera extemporánea. Sin embargo, indicaron que, en caso de que la Corte decida convocar
de oficio a los peritos propuestos por el Estado, solo las declaraciones de los peritos Gerhard
Robbers y José Luis Lara Arroyo resultarían “valiosas”. Con respecto a las restantes
declaraciones periciales, indicaron que estas no ofrecen puntos de vista significativos para la
resolución del conflicto, por lo que solicitaron que no fueran convocados o, en su defecto, que
sean limitados los objetos de exposición. En particular, solicitaron no admitir, por completo,
y por las siguientes razones, los peritajes de: (i) Paolo Carozza en tanto el objeto de
declaración ofrecido no corresponde a puntos controversiales ante la Corte; (ii) W. Cole
Durham al considerar innecesaria su declaración debido a que la doctrina de la practical
concordance es una técnica de armonización de normas domésticas en conflicto desarrollada
por el Derecho Alemán, que busca solución a casos en contextos distintos al presente por lo
que no resulta aplicable a este caso, y (iii) Juan Martínez Torrón y Juan Navarro Floria
alegando que los puntos de su declaración escapan el objeto del litigio, ya que pretende
referirse a la enseñanza religiosa en escuelas “reconocidas por el Estado”, cuando en realidad
el caso trata de escuelas financiadas por el mismo Estado en donde la presunta víctima
ostentaba carácter de funcionaria pública.
20. La Comisión, por su parte, encontró que el ofrecimiento efectuado por el Estado es
extemporáneo a la luz del Reglamento de la Corte, por lo que concluyó que éste resulta
inadmisible. Sin embargo, en caso que fuera convocado de oficio por la Corte el propuesto
perito Paolo Carozza, solicitó poder interrogarlo.
21. Teniendo en cuenta los escritos y documentos aportados al trámite de este asunto, esta
Presidencia considera, al igual que los representantes, que los peritajes de Gerhard Robbers
y de José Luis Lara Arroyo pueden resultar pertinentes, útiles y necesarios para la resolución
del presente caso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.a del
Reglamento de la Corte, que permite a la Corte procurar de oficio toda prueba que considere
útil y necesaria, y oír en calidad de perito a cualquier persona cuya declaración u opinión
estime pertinente, esta Presidencia convoca de oficio a Gerhard Robbers y a José Luis Lara
Arroyo para que rindan su peritaje ante esta Corte en el marco del presente caso. El objeto y
modalidad de esas declaraciones serán determinadas en la parte resolutiva (infra punto
resolutivo 1 y 2).
C.
Admisibilidad de la prueba ofrecida por la Comisión y solicitud de la
Comisión de interrogar a ciertos peritos propuestos por los representantes
y por el Estado
22. La Comisión ofreció el peritaje de Rodrigo Uprimny Yepes sobre “los estándares relativos
a las obligaciones internacionales respecto a la prohibición de la discriminación con base en
la orientación sexual en el ámbito laboral, en particular en el ámbito educativo, incluyendo
educación religiosa, y de la función pública. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá
a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho
comparado”.
Los peritos declararían sobre las perspectivas internacionales y comparadas de los estados europeos en el
abordaje de la enseñanza de la religión en las escuelas reconocidas por el Estado y la selección del personal docente
para la realización de aquella.
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El perito declararía sobre la relación entre Estado e iglesias en el derecho chileno; el sistema de clases de
religión en Chile a partir del Decreto Supremo N. 924, con especial enfoque en el estatuto jurídico de los profesores
de religión, incluyendo su calidad de funcionarios públicos o trabajadores privados.
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