por un lado y, por otro, la violencia que deriva de la “identidad de género” que surge cuando esta no se ajusta o desafía los mandatos del heteropatriarcado. Y es que, en ausencia de tal distinción, existe el riesgo de que la violencia contra la mujer se torne invisible o se diluya ante otras violencias y violaciones y no sea adecuadamente analizada dentro de las políticas como un fenómeno estructural vinculado al sistema de dominación y estereotipos de género frente a las mujeres. Sensu contrario, el análisis de la violencia dirigida contra las personas trans dentro de una perspectiva que únicamente analiza la violencia contra la mujer por el hecho de ser mujer, en tanto que no va al origen de la violencia específica que sufre este colectivo, es a todas luces contraproducente e ineficaz. 42. En suma, la aplicación de la Convención de Belém do Pará en el presente caso, aun siendo un ejercicio bien intencionado de inclusividad por parte de mis compañeros jueces, supone un erróneo acercamiento a las diferentes dinámicas de violencia y no solo no beneficia a ninguno de los dos colectivos, sino que, además, obstaculiza la lucha contra la raíz de dichas violencias. Elizabeth Odio Benito Jueza 10

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