y que está proscrita cualquier norma, acto o práctica
discriminatoria basada en la orientación sexual o en la identidad
de género de las personas. Además, esta Corte ha sostenido que
la identidad de género es “la vivencia interna e individual del
género tal como cada persona la siente, la cual podría
corresponder o no con el sexo asignado al momento del
nacimiento”, por lo que “el reconocimiento de la identidad de
género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la
cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una
construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y
autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su
genitalidad”.
38.
Tal y como se puede observar, tras indicar que las categorías protegidas en el
artículo 9 no constituyen un numerus clausus, una mayoría conformada por mis
compañeros jueces concluye, sin el deseable ejercicio interpretativo (más allá de la
referencia a un criterio “evolutivo”), que la categoría trans debe incluirse en el ámbito
de protección de dicho artículo y, por tanto, también es cubierta por el paraguas de la
Convención de Belém do Pará en su totalidad. Así, si bien las categorías señaladas en
dicho artículo 9 no constituyen una lista taxativa de ejes de opresión, lo cierto es que no
se está incluyendo una categoría adicional, lo cual es perfectamente aceptable, sino que
lo que hizo la sentencia es incluir a una persona que no está contemplada en el artículo
1 de la Convención cuando estipula que “violencia contra la mujer es cualquier acción o
conducta, basada en su género, …”, es decir, cualquier acción o conducta contra una
persona de sexo y género femenino.
V.
REFLEXIONES FINALES
39.
Entender la diferencia entre los conceptos de “sexo”, “género” e “identidad de
género” es providencial para poder atacar los problemas estructurales e históricos que
dan lugar a la violencia dirigida contra diferentes colectivos en situación de
vulnerabilidad. Con este voto disidente quiero dejar claro que no existe duda alguna de
la violencia social, institucional y sistemática que sufren las mujeres trans y el colectivo
LGTBI en general. Ahora bien, la legítima voluntad de luchar contra esta violencia no
puede desvirtuar, invisibilizar o entorpecer la lucha contra otro tipo de violencias, como
es la violencia que se dirige contra la mujer por su sexo y género, esto es, por el hecho
de ser mujer.
40.
Tal y como he razonado en el presente voto, la violencia contra la mujer deriva
de la jerarquía social establecida conforme a los roles de género asignados con base al
sexo biológico, mientras que la violencia que fue dirigida contra la señora Hernández (y
así además dan fe los hechos probados del caso) se debió a su disconformidad y acto de
resistencia contra las imposiciones sociales y culturales del heteropatriarcado. Lo
anterior también viene refrendado por lo afirmado por la Oficina para el Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la cual ha señalado (y así lo recoge
también la propia sentencia) que la violencia transfóbica “constituye una forma de
violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se considera que
desafían las normas de género”.
41.
A través del presente voto no puedo dejar de insistir en la necesidad de que cada
violencia sea tratada de conformidad con sus causas y consecuencias específicas. Lo
anterior hace indispensable que, desde los poderes públicos en general, y desde esta
Corte en particular, se aborden por separado la violencia de género contra las mujeres
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