Respecto al principio de legalidad, la debida motivación y la libertad de expresión, la Comisión notó que la víctima fue destituida de su cargo, conforme la causal prevista en el artículo 14 inciso n) de la Ley N°1084 que sanciona proporcionar información o formular declaraciones o comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios a su cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación o la presunción de inocencia establecida en la Constitución Nacional; o mantener polémicas sobre juicios en trámite. La Comisión reiteró que, para que una restricción a la libertad de expresión sea permisible, debe cumplir con las tres condiciones básicas establecidas en el artículo 13.2 de la Convención Americana. Esto es, estar definida de manera clara y precisa en una ley; tener un objetivo legítimo justificado por la Convención; y ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines que se buscan, idónea para lograr el objetivo que se pretende, y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida. La Comisión concluyó, en primer lugar, que el artículo 14 inciso n) de la Ley N° 1084/97 que fue utilizado para sancionar a la víctima, estaba formulada en términos vagos y ambiguos, de forma incompatible con el principio de legalidad. Señaló asimismo que decisión que lo separó del cargo no individualizó de manera específica y clara los hechos y pruebas, lo cual resulta incompatible con el deber de motivación, toda vez que impidió comprender de manera adecuada la valoración que realizó el JEM y las razones que determinaron la destitución. En segundo lugar, la Comisión consideró que la amplitud de la norma aplicada no permitió tampoco observar un balance adecuado entre el derecho a la libertad de expresión y el deber de reserva y prudencia de los fiscales, necesaria para proteger la independencia de su función. En tercer lugar, la Comisión constató que el JEM no determinó en su decisión, cuáles fueron las declaraciones brindadas por la víctima, las fechas, contextos y medios ante los cuáles fueron emitidas, y de qué manera las mismas violarían los derechos de las personas involucradas en las investigaciones desarrolladas por el señor Nissen Pessolani. Por último, la Comisión destacó que la escasa fundamentación de la decisión sancionatoria no permitió acreditar que la restricción de la libertad de expresión fuera legítima, idónea, necesaria y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida. En consecuencia, la Comisión concluyó que se impuso una restricción arbitraria al ejercicio de la libertad de expresión, mediante la imposición de una responsabilidad ulterior que incumplió con los requisitos previstos en la Convención. Con base en dichos fundamentos, la Comisión estableció que el Estado de Paraguay violó los derechos del señor Nissen Pessolani a contar con decisiones motivadas, al principio de legalidad y a la libertad de expresión. Por otra parte, en relación con el derecho a recurrir el fallo y la protección judicial, la Comisión observó que, el recurso de reposición y aclaratoria, previsto en la normativa, no permitía una revisión integral de las resoluciones del JEM. Además, la Comisión consideró que si bien el señor Nissen Pessolani interpuso una acción de inconstitucionalidad, dicho recurso fue inefectivo para proteger los derechos de la víctima. Por último, la Comisión reiteró que, cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c. Recordó asimismo que las garantías de estabilidad reforzada de jueces y juezas también son aplicables a fiscales para garantizar la independencia en el ejercicio de sus cargos. Con base en ello, y teniendo en cuenta las violaciones establecidas en el proceso disciplinario contra el señor Nissen Pessolani, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho de la víctima de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de agosto de 1989 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. La Comisión ha designado al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana como su delegado. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Meza Flores y Daniela Saavedra Murillo, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras y asesor legales. 2