establecido en el artículo 36.1, el cual determina la publicidad de dicho informe, y concluyó que tal conducta no constituye una sanción anticipada al Estado, tampoco afecta su imagen internacional. En cuanto al Informe de Fondo, señaló que de conformidad con el artículo 50 y 51 de la Convención, al momento de la decisión de someter un caso a la Corte, el informe del artículo 50 pierde su carácter preliminar y confidencial y se convierte en definitivo. Añadió que, tras su reforma reglamentaria del año 2010, la Corte estableció que los casos se elevan a la jurisdicción contenciosa mediante la remisión del Informe de Fondo. Esto significa que, tras el sometimiento del caso a la Corte, el informe preliminar deja de ser confidencial. Finalmente, solicitó que la Corte declare improcedentes los planteamientos del Estado al no corresponder a una excepción preliminar, y que, de considerar pertinente pronunciarse sobre dichos argumentos, desestime la excepción interpuesta. 19. Los representantes, al igual que la Comisión, señalaron que el alegato de Brasil no constituye una excepción preliminar. A.2. Consideraciones de la Corte 20. La Corte reitera, tal como lo ha indicado en los casos Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares 15, Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde 16, Favela Nova Brasilia 17 y Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros 18, en los que Brasil ha presentado el mismo argumento, que la publicación del Informe de Fondo (en ese caso, Informes de Admisibilidad y de Fondo) en la forma realizada por la Comisión no implica la preclusión del caso ni viola ninguna norma convencional o reglamentaria. 21. Es interpretación constante de este Tribunal que los artículos 50 y 51 de la Convención aluden a dos informes distintos, el primero identificado como informe preliminar y confidencial, y el segundo como definitivo. Cada uno tiene distinta naturaleza, al corresponder a etapas distintas 19. 22. Así, el informe preliminar responde a la primera etapa del procedimiento y está previsto en el artículo 50 de la Convención, el cual dispone que la Comisión, si no llegare a una solución, redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones, el cual transmitirá al Estado interesado. Este documento es de carácter preliminar, por lo que el informe se transmitirá con calidad de reservado al Estado a efecto de que adopte las recomendaciones de la Comisión. La calidad de preliminar y reservado del documento hacen que el Estado no tenga la facultad de publicarlo, por lo que, en observancia a los principios de igualdad y equilibrio procesal de las partes, es razonable considerar que la Comisión tampoco se encuentra en posibilidad material y jurídica de publicar ese informe preliminar 20. Una vez transcurrido un plazo de tres meses, si el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar, atendiendo las proposiciones formuladas en el 15 Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 20. 16 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 23 a 28. 17 Cfr. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párrs. 24 a 29. 18 Cfr. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párrs. 24 y 25. 19 Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993, párr. 53, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 24. 20 Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra, párr. 48, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 25. 9

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