35 B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 133. La Comisión notó que con posterioridad a que el 5° Juzgado Penal de Huancayo dictara auto de apertura de instrucción el 21 de octubre de 2002, el Comandante General de la 31° DI Huancayo comunicó al Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial sobre los hechos ocurridos, y que esa comunicación derivó en una contienda de competencia por parte del Juez Militar Permanente de Huancayo. Señaló también que el Suboficial Hilaquita Quispe no fue puesto a disposición del 5° Juzgado Penal de Huancayo y la resistencia de la jurisdicción militar para hacer efectiva la detención del nombrado. Por lo expuesto, la Comisión consideró que “el inicio del proceso ante la jurisdicción militar únicamente tuvo por finalidad entorpecer el procedimiento iniciado ante la jurisdicción ordinaria”. 134. Manifestó que la justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales ordinarios. La Comisión expresó que no debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho. 135. La Comisión concluyó que el fuero militar no reúne las garantías de independencia e imparcialidad para conocer violaciones a derechos humanos y que la investigación en esa jurisdicción afectó la razonabilidad en la duración de la investigación, constituyendo una muestra de la falta de debida diligencia por parte del Estado para investigar los hechos conforme a sus obligaciones internacionales. 136. Por su parte, los representantes manifestaron que la tortura sufrida por Valdemir Quispialaya debió haber sido investigada por la justicia ordinaria, ya que los hechos no guardaban relación con los bienes jurídicos protegidos por el derecho castrense. Agregaron que tanto los investigadores como los investigados formaban parte del Ejército, motivo por el cual los primeros no se encontraban en condiciones de rendir un dictamen independiente e imparcial. 137. Su conclusión fue que al haber asumido la justicia militar competencia sobre un asunto que debía conocer el fueroordinario con el propósito de sustraer de la justicia al agente responsable de los hechos y procurar la impunidad del mismo, se vulneró el derecho al juez natural, independiente e imparcial y, por tanto, al debido proceso, el cual a su vez se encuentra íntimamente ligado al derecho de acceso a la justicia de la víctima y sus familiares, resultando en una violación a los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 138. El Estado indicó que a la fecha de los hechos (2001-2003) la actuación de la justicia militar se entendía acorde con el marco normativo interno y los estándares del momento de esta Corte, que aún no se había pronunciado sobre la materia. No obstante, informó que hoy en día el ordenamiento jurídico interno peruano ha delimitado lo referente a las contiendas de competencia entre el fuero militar y el fuero común, y que esa adecuación es consecuencia de haber adoptado a nivel interno lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. 139. Respecto de la detención del Suboficial Hilaquita Quispe, el Estado alegó que este se encontraba recluído en el mes de marzo de 2003 en el marco de la investigación ante la jurisdicción militar. Así, como al momento de la orden de detención la contienda de

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