36 competencia aún no había sido resuelta, el inculpado no podía ser puesto a disposición del fuero ordinario. Explicó que ello hubiera sido ilegal bajo el marco jurídico vigente en ese entonces. Finalmente, señaló que no se probó que este hecho haya tenido alguna incidencia en el proceso penal. 140. El Estado concluyó que los estándares establecidos al día de la fecha a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no le podrían ser exigidos en el presente caso, pues ello implicaría una aplicación retroactiva de los mismos, y que ello no resultaría coherente con la lógica de un sistema de precedentes vinculantes emitidos en instancia internacional. B.2 Consideraciones de la Corte 141. A partir de las manifestaciones que el señor Quispialaya realizó ante la Doctora Chanjan el día 27 de junio de 2001, la profesional dio aviso a las autoridades militares (supra párr. 64). En consecuencia, se inició una investigación administrativa el 10 de julio de 2001 (supra párr. 73). Dicha investigación finalizó el 28 de octubre de 2002, con la conclusión de la Inspectoría General del Ejército de que la lesión sufrida por Valdemir Quispialaya había sido “a consecuencia del servicio” 145. En procedimiento separado del anterior, el 6 de noviembre de 2002 el Fiscal Militar de Primera Instancia presentó denuncia contra el Oficial Hilaquita Quispe por el “presunto delito de abuso de autoridad en agravio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma” 146. En el ámbito de esa denuncia penal militar, fue dictada orden de detención definitiva contra el acusado, quien permaneció detenido de 18 de noviembre de 2002 a 26 de agosto de 2003. 142. Posteriormente, el 28 de febrero de 2002 los peticionarios formularon denuncia penal ante la Fiscalía de la Nación en relación con el golpe sufrido por Valdemir Quispialaya (supra párr. 78). Asimismo, manifestaron que el Suboficial Hilaquita Quispe amenazó con desaparecerlo a él o a su madre si denunciaba los hechos y lo identificaba como agresor. Con base en ello, el 21 de octubre de 2002 el 5° Juzgado Penal de Huancayo dictó auto de apertura de instrucción en contra de Juan Hilaquita Quispe por lesiones graves (supra párr. 80). 143. Debido a la duplicidad de investigaciones sobre los mismos hechos, se trabó una contienda de competencia a pedido del fuero militar, la cual fue resuelta por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema a favor de la justicia militar el 12 de mayo de 2003, bajo el entendimiento que los hechos objeto de instrucción fueron cometidos en acto de servicio, al ocurrir durante actividades militares y en instalaciones del Ejército (supra párr. 84). Entonces, primero debe determinarse si la derivación de las investigaciones al fuero militar y el proceso penal llevado a cabo por el mismo, fueron compatibles con los términos de la Convención Americana, tanto por la naturaleza del juez militar como por la de los delitos configurados por los hechos del presente caso. 144. La Corte recuerda que su jurisprudencia relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos ha sido constante, en el sentido de afirmar que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las 145 Oficio No. 568 K-1/31ª DI/20.04.03, 28 de octubre de 2002, Comandancia General de la 31ª División de Infantería (expediente de prueba, folio 1747). 146 Denuncia No. 317-02, 6 de noviembre de 2002, Fiscal Militar de Primera Instancia (expediente de prueba, folios 1592 a 1594).

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