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[Comisión] que tramitara el caso por todas ellas”. Según los representantes,
“este escrito fue transmitido en su totalidad al Estado mexicano”, el que,
dieciséis meses después, cuando respondió a dicho escrito, “teniendo la
oportunidad de pronunciarse sobre [estas] pretensiones, no lo hizo”. En este
sentido, el Estado sí tuvo la oportunidad de responder desde un inicio a la
solicitud de ampliación de víctimas “y esta Corte, […] de manera adicional, le ha
dado la oportunidad para manifestarse al respecto”, por lo que la ampliación de
víctimas no vulneraría la equidad procesal ni la igualdad de armas;
d) “durante el trámite para la admisibilidad, la [Comisión] nunca requirió
información a las peticionarias”. “El primer momento que se tuvo para hacer
solicitudes concretas y referencia a las otras víctimas fue hasta después de
admitidos los casos”. A esto se suma el hecho que en el año 2002 “[l]as
familias del resto de las víctimas no quisieron presentar las peticiones ante la
[Comisión] porque no estaban seguras de que los cuerpos que las autoridades
mexicanas les entregaban en realidad pertenecían a los de sus hijas”. Además,
era “imposible que familiares de Merlín Elizabeth Martínez Sáenz o María Rosina
Galicia Meraz accedieran al sistema interamericano cuando los cuerpos fueron
identificados con posterioridad al año 2006”, siendo que “[e]l hecho de no poder
definir desde un inicio la identidad de las víctimas […] es imputable al Estado
mexicano, y no a las víctimas”;
e) “[l]as peticionarias del caso ‘Esmeralda Herrera’ solicitar[on] en reiteradas
ocasiones que la [Comisión] se pronunciara sobre las otras víctimas, [pero la
Comisión] nunca lo hizo”, y que por tanto, ��en un sistema de protección de los
derechos humanos, no puede ser imputable a las propias víctimas la omisión
tanto del Estado como de la Comisión Interamericana de pronunciarse al
respecto”, y
f)
la Corte “con base en el principio iura novit curia, tiene la facultad de hacer su
propia determinación de los hechos del caso, con base en la prueba evacuada,
en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual […] así
como en hechos notorios o de conocimiento público”.
5.
Que los representantes también solicitaron a la Corte que “se pronuncie sobre la
detención arbitraria, la tortura y las violaciones al debido proceso en contra de Víctor
Javier García Uribe, Gustavo González Meza y Edgar Álvarez Cruz,” que constituyen, a
su juicio, violaciones de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, y a los artículos 6, 7, 8 y 10 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Al respecto señalaron que:
a) Víctor García Uribe y Gustavo González Meza fueron detenidos por los delitos de
homicidio y violación de las 8 mujeres halladas en el campo algodonero, “con
base en declaraciones autoinculpatorias y la de una supuesta testigo que no fue
corroborada”. Las confesiones de los inculpados “fueron arrancadas bajo
tortura”;
b) “Gustavo González Meza murió en prisión después de una operación […] en
condiciones aún no aclaradas” y su abogado habría sido asesinado
anteriormente por “agentes de la policía”. Asimismo, “el abogado que defendió
a Víctor García Uribe, también fue asesinado […] sin que se haya establecido la
causa del homicidio”;
c) sobre la investigación en contra de estos dos inculpados el Estado mexicano “se
pronunció durante el trámite en la [Comisión], y también en la contestación de
la demanda ante la [Corte]”;