-44126. La Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal 151. La obligación de garantizar se deriva del deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención, en conjunto con el derecho sustantivo protegido en el mismo tratado que debe ser amparado o garantizado, e implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico que se tenga que garantizar y de la situación particular del caso 152. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos153. B) Los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 B.1) Violación al derecho a la integridad personal 127. De acuerdo al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, éste es responsable por la agresión perpetrada contra el señor Vélez Restrepo por miembros del Ejército el 29 de agosto de 1996 mientras se encontraba grabando los acontecimientos ocurridos en una de las “marchas cocaleras” en el Caquetá, en el ejercicio de sus funciones como camarógrafo de un noticiero nacional (supra párrs. 14, 78 a 83). Colombia reconoció que con tal actuar de sus agentes estatales violó la obligación de respetar el derecho a la integridad personal del señor Vélez Restrepo. 128. En cuanto a la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora Aracelly Román Amariles y Mateo y Juliana Vélez Román, alegada únicamente por el representante, en sus alegatos finales escritos el Estado amplió su reconocimiento de responsabilidad para considerarlos también como víctimas de la violación a dicho derecho por los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 (supra párrs. 13 y 14.a). Al respecto, el representante sostuvo que dicha agresión “también generó una profunda angustia en [la] familia [del señor Vélez Restrepo] (su esposa e hijos), quienes temían por la vida y bienestar de su marido y padre”. Al respecto, en su declaración rendida ante este Tribunal, la esposa del señor Vélez Restrepo relató la angustia que sufrió cuando se enteró a través de los medios de comunicación de la agresión que había sufrido su esposo y que lo habían llevado a un hospital. Su hijo Mateo Vélez Román también se encontraba con ella y vio las imágenes transmitidas por los medios de comunicación. El dictamen de la perito Kessler refiere cómo tales hechos afectaron a Mateo, quien recuerda las imágenes transmitidas en la televisión y la angustia de su madre, quien se encontraba cargando a su hermana menor Juliana. 151 Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 46. 152 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 165, 166 y 176, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 127. 153 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones, párr. 166.

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