-45129. No obstante tal reconocimiento, el Estado controvirtió las conclusiones de la Comisión respecto a la gravedad o severidad de las lesiones sufridas por el señor Vélez Restrepo como consecuencia de dicha agresión del 29 de agosto de 1996, el tiempo de convalecencia y la valoración probatoria efectuada por dicho órgano para arribar a tales conclusiones. 130. En el Informe de Fondo la Comisión alegó que al señor Vélez Restrepo “lo golpearon indiscriminadamente hasta provocarle severas lesiones” y que dichas agresiones configuran una violación del “artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1” de dicho tratado, en perjuicio del señor Vélez Restrepo. En dicho informe, la Comisión tuvo por probado que “[c]omo resultado del ataque, [el señor Vélez Restrepo] sufrió varias lesiones, entre ellas un hígado perforado, un testículo destruido y varias costillas rotas, y permaneció hospitalizado durante varios días y luego incapacitado en su residencia durante un tiempo adicional de quince días”. En sus observaciones finales escritas, al referirse a tales lesiones, indicó que “[e]l señor Vélez sufrió lesiones importantes, fue hospitalizado, y estuvo incapacitado durante dos semanas”. 131. Por su parte, el representante de las víctimas sostuvo en el escrito de solicitudes y argumentos que “[e]l ataque produjo serias afectaciones a la integridad física de Richard Vélez: fue inmediatamente hospitalizado y declarado incapacitado para realizar actividad alguna por 15 días”. Asimismo, en sus observaciones a la excepción preliminar afirmó que “[e]s cierto que [l]os informes [médicos …] no reflejan la caracterización de las lesiones […] recogida en el Informe de Fondo”, pero que “no cabe duda de que el señor Vélez [Restrepo] presentaba lesiones graves como consecuencia de la golpiza que sufrió”. 132. Con base en los informes y constancias médicas aportados como prueba por la Comisión, la Corte tuvo por probado que el señor Vélez Restrepo ingresó de emergencia a determinado hospital en Florencia, Caquetá, que esa misma noche fue trasladado a una clínica en Bogotá, en donde estuvo internado por un día y se le realizaron exámenes y diagnósticos médicos, que mostraban una condición normal de su hígado y páncreas y ninguna lesión toráxica ni abdominal. Asimismo, la Corte tuvo por probado que tuvo una incapacidad de quince días en su residencia y que al presentarse para control en la referida clínica en Bogotá, el señor Vélez Restrepo refirió tener problemas de insomnio pero no presentaba lesiones físicas (supra párr. 82). En consecuencia, la Corte no encontró sustento probatorio alguno de las supuestas lesiones mencionadas por la Comisión en el Informe de Fondo relativas a que el señor Vélez Restrepo habría tenido el “hígado perforado, un testículo destruido y varias costillas rotas”, así como tampoco está probado que hubiere permanecido hospitalizado más de un día. 133. Al declarar ante este Tribunal en audiencia pública, el señor Vélez Restrepo manifestó a la Corte que cuando se produjo la referida agresión sintió fuertes dolores en el pecho, en el abdomen y en los testículos. La Corte entiende que con ello el señor Vélez Restrepo no pretendió contradecir la referida prueba documental, sino que, en su carácter de víctima de la agresión, expresó cuál fue el dolor que sintió, lo cual coincide con el diagnostico de su ingreso al hospital en Florencia, Caquetá, en cuyas partes legibles es posible constatar que se anotó que el señor Veléz Restrepo ingresó “por haber presentado múltiples golpes con elemento contundente en el abdomen” y que tenía “dolor localizado y agudo”. 134. La Corte considera que no son admisibles por extemporáneos los alegatos nuevos introducidos por el representante de las víctimas en sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad y en sus alegatos finales calificando “como un acto de tortura” lo ocurrido al señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996.

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