-51hechos de agresión del 29 de agosto de 1996 y las presuntas amenazas, hostigamientos e intento de secuestro. Colombia resaltó que “no existe prueba ni en el nivel nacional ni en el marco del proceso internacional que logre demostrar la responsabilidad del Estado en relación con [dichos] presuntos hechos” y que, por el contrario, los procesos disciplinarios confirmaron que agentes estatales no habían estado involucrados en los mismos. Afirmó que de la falta de una investigación seria por las presuntas amenazas “no puede derivarse inmediatamente la existencia de un nexo causal entre la agresión sufrida y estas amenazas, ni mucho menos la participación de agentes del Estado”. Además, el Estado alegó que “ni las lesiones personales sufridas por el señor Vélez Restrepo, ni las supuestas amenazas en contra de las víctimas constituyen ninguna de las conductas que la Corte Interamericana y la comunidad internacional en su conjunto ha señalado como graves violaciones a los derechos humanos”. Consideraciones de la Corte 155. Para determinar si el Estado es responsable de violar la obligación de respetar el derecho a la integridad personal, corresponde a la Corte determinar si las amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad ocurridos con posterioridad al 29 de agosto de 1996 pudieron provenir de agentes estatales por un posible vínculo con las denuncias y actuaciones procesales del señor Vélez Restrepo para que se investigara y sancionara a los militares que lo agredieron el 29 de agosto de 1996. Asimismo, debido a que Colombia controvirtió que tales hechos siquiera hubieren ocurrido, la Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones adicionales que explican las valoraciones realizadas en el capítulo VIII para establecer como probado que con posterioridad al 29 de agosto de 1996 el señor Vélez Restrepo y su familia fueron objeto de amenazas e intimidaciones (supra párrs. 84 a 93), así como que el señor Vélez Restrepo habría sufrido un intento de privación arbitraria de su libertad el 6 de octubre de 1997 (supra párr. 94). 156. La Corte ha establecido anteriormente que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” 168. Asimismo, el Tribunal recuerda los criterios aplicables a la valoración de la prueba. Desde su primer caso contencioso ha señalado que para un tribunal internacional dichos criterios son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados 169. Asimismo, el Tribunal ha establecido los criterios respecto de la carga de la prueba y ha destacado que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio 170. 168 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 130, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 134. 169 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 127 a 129, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 132. 170 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 135 y 136, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 132. En igual sentido, ver las decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras, Eduardo Bleier vs. Uruguay, CCPR/C/15/D/30/1978, Comunicación No. 30/1978, 29 de marzo de 1982, párr. 13.3, y Héctor Alfredo Romero vs. Uruguay, U.N. Doc. Supp. No. 40 (A/39/40) en 159 (1984), Comunicación No. 85/1981, 22 de julio de 1983, párr. 12.3.

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