-57Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se sostuvo que “[l]os
orígenes de las amenazas las podemos encontrar en el desempeño de su labor profesional
de camarógrafo[, ya que una de sus filmaciones] fue sobre la marcha cocalera de
campesinos del Municipio de Morelia en el Departamento Caquetá cuando fue agredido por
personal uniformado adscrito al Batallón de la Décimo Segunda Brigada con sede en la
ciudad de Florencia” (supra párr. 113). Además, cabe resaltar la decisión de la Veeduría de
la Procuraduría General de la Nación de mayo de 2002 (supra párr. 114) en la cual, cuando
decidió archivar definitivamente la investigación, hizo notar que “quienes pudieron haber
tenido interés en hostigar y amenazar al señor Vélez […] serían las personas que lo
agredieron en los hechos violentos ocurridos en el Municipio de Morelia –Caquetá el 29 de
agosto de 1996”. No consta que tales indicios hechos notar por los referidos órganos
administrativos hubieren sido investigados en la jurisdicción penal.
173. Finalmente, en cuanto a las afirmaciones sobre un alegado contexto de amenazas y
violencia por parte de las fuerzas militares colombianas para impedir las investigaciones en
contra de sus miembros179 (supra párr. 51), la Corte considera que los medios probatorios
aportados no son suficientes para establecer como hecho en este caso las situaciones de
contexto aludidas por la Comisión y el representante.
174. De acuerdo a todo lo anterior, la Corte observa que en el presente caso, la prueba
aportada es suficiente, confiable y pertinente para demostrar los hechos objeto de
análisis180. La Corte cuenta con diversos elementos probatorios coincidentes entre sí de los
cuales se puede tener por demostrado el vínculo entre las amenazas, hostigamientos e
intento de privación de la libertad y las acciones del señor Vélez Restrepo dirigidas a que se
investigara y sancionara a los militares responsables de la agresión que sufrió el 29 de
agosto de 1996. Adicionalmente, el Estado no cumplió con su obligación de investigar
penalmente tales hechos.
175. Por consiguiente, la Corte concluye que es atribuible la responsabilidad internacional
al Estado por la participación de agentes estatales en los hechos de amenazas,
hostigamientos e intento de privación arbitraria de la libertad contra el señor Vélez y su
familia.
C.1.d)
Americana
Alegada violación del artículo 5.1 de la Convención
176. El artículo 5.1 de la Convención consagra el derecho a la integridad personal, física,
psíquica y moral. La Corte ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad
física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones
de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los
factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación
concreta”181. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o
179
La Comisión alegó que el presente caso se circunscribe dentro de un alegado contexto según el cual las
fuerzas militares colombianas se oponían a las investigaciones en contra de sus miembros, a veces a través de
amenazas y ataques. El representante alegó la existencia de un contexto de “amenazas y violencia […] dirigidos
contra quienes intentasen utilizar el sistema judicial colombiano para realizar denuncias de esta naturaleza y contra
quienes formaban parte de él”.
180
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 127 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 113.
181
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 57, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 52.