-58tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de
determinar si la integridad personal fue vulnerada, y por ende, incrementar el sufrimiento y
el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos 182. Asimismo, el
Tribunal ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el
artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí
misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. En ese sentido, crear una
situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en
algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano183. La Corte también se ha referido
a los elementos que deben estar presentes para considerar un hecho como tortura 184.
177. La Corte considera que no son admisibles por extemporáneos los alegatos nuevos
introducidos por el representante en sus observaciones al reconocimiento de
responsabilidad y en sus alegatos finales en el sentido de que dichos actos de amenazas e
intimidaciones deben ser calificados como tortura185.
178. De acuerdo con las declaraciones del señor Vélez Restrepo y la señora Román
Amariles y el peritaje de la psiquiatra Kessler rendidos ante esta Corte, ha sido probado que
los referidos hechos de amenazas y hostigamientos ocurridos entre septiembre de 1996 y
febrero de 1997 y reiterados en septiembre y principios de octubre de 1997, así como el
intento de privación a la libertad ocurrido el 6 de octubre de 1997, produjeron temor y
tensión constante y una “angustia agobiante” en los miembros de la familia Vélez Román en
detrimento de su integridad psíquica. Es preciso resaltar que aunque la mayor parte de las
amenazas iban dirigidas al señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles fue quien tuvo
que enfrentar la difícil situación de atender múltiples llamadas telefónicas amenazantes
hacia su esposo, en algunas de las cuales también se referían a su hijo Mateo o a toda la
familia. De acuerdo a las declaraciones del señor Vélez Restrepo y de la señora Román
Amariles, así como al peritaje de la psiquiatra Kessler, durante los períodos de amenazas
constantes esta última y sus hijos Mateo y Juliana tuvieron que vivir “encerrados en la casa”
y Mateo sentía el miedo constante con que vivía su madre. Además, el señor Vélez Restrepo
y la señora Román Amariles tuvieron que tomar medidas de autoprotección, como lo fue
cambiarse de casa y cambiar a su hijo Mateo del centro educativo al cual asistía, con todas
las consecuencias emocionales que ello implica. Aunado a ello, el señor Vélez Restrepo
182
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie
C No. 149, párr. 127, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 52.
183
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 165, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 82.
184
La Corte entiende que los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional;
b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito.
Asimismo, ha indicado que “al apreciar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las
circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos. Los primeros se
refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron
infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar. Los segundos
remiten a las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de
salud, así como toda otra circunstancia personal”. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros)
Vs. Guatemala. Fondo, párr. 74; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11
de mayo de 2007. Serie C No. 164, párrs. 79 y 83, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 110.
185
El representante sostuvo que los hechos ocurridos en el Caquetá el 29 de agosto de 1996 y “la posterior
campaña de amenazas y hostigamientos en contra de Richard Vélez y su familia, [deber ser] vistos como un plan
trazado con un solo objetivo, [y] configuran un clarísimo caso de tortura”. Según el representante, debido a la
finalidad que tuvieron tales amenazas y hostigamientos y al “daño psicológico severo” que produjeron, “dichas
agresiones deben ser apreciadas como parte de un único hilo conductor que no puede desagregarse o disociarse de
la tortura inicial contra Richard en el Caquetá”.