-58tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos 182. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. En ese sentido, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano183. La Corte también se ha referido a los elementos que deben estar presentes para considerar un hecho como tortura 184. 177. La Corte considera que no son admisibles por extemporáneos los alegatos nuevos introducidos por el representante en sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad y en sus alegatos finales en el sentido de que dichos actos de amenazas e intimidaciones deben ser calificados como tortura185. 178. De acuerdo con las declaraciones del señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles y el peritaje de la psiquiatra Kessler rendidos ante esta Corte, ha sido probado que los referidos hechos de amenazas y hostigamientos ocurridos entre septiembre de 1996 y febrero de 1997 y reiterados en septiembre y principios de octubre de 1997, así como el intento de privación a la libertad ocurrido el 6 de octubre de 1997, produjeron temor y tensión constante y una “angustia agobiante” en los miembros de la familia Vélez Román en detrimento de su integridad psíquica. Es preciso resaltar que aunque la mayor parte de las amenazas iban dirigidas al señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles fue quien tuvo que enfrentar la difícil situación de atender múltiples llamadas telefónicas amenazantes hacia su esposo, en algunas de las cuales también se referían a su hijo Mateo o a toda la familia. De acuerdo a las declaraciones del señor Vélez Restrepo y de la señora Román Amariles, así como al peritaje de la psiquiatra Kessler, durante los períodos de amenazas constantes esta última y sus hijos Mateo y Juliana tuvieron que vivir “encerrados en la casa” y Mateo sentía el miedo constante con que vivía su madre. Además, el señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles tuvieron que tomar medidas de autoprotección, como lo fue cambiarse de casa y cambiar a su hijo Mateo del centro educativo al cual asistía, con todas las consecuencias emocionales que ello implica. Aunado a ello, el señor Vélez Restrepo 182 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 52. 183 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 165, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 82. 184 La Corte entiende que los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito. Asimismo, ha indicado que “al apreciar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos. Los primeros se refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar. Los segundos remiten a las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal”. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 74; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párrs. 79 y 83, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 110. 185 El representante sostuvo que los hechos ocurridos en el Caquetá el 29 de agosto de 1996 y “la posterior campaña de amenazas y hostigamientos en contra de Richard Vélez y su familia, [deber ser] vistos como un plan trazado con un solo objetivo, [y] configuran un clarísimo caso de tortura”. Según el representante, debido a la finalidad que tuvieron tales amenazas y hostigamientos y al “daño psicológico severo” que produjeron, “dichas agresiones deben ser apreciadas como parte de un único hilo conductor que no puede desagregarse o disociarse de la tortura inicial contra Richard en el Caquetá”.

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