-64- 199. Igualmente, resulta de gran relevancia que en septiembre de 1996 la Dirección de la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría de la Nación había puesto en conocimiento del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) la situación del señor Vélez Restrepo y su familia. Dentro del expediente por la investigación del delito de amenazas consta un oficio de 24 de septiembre de 1996 que el Director de dicha Unidad remitió al Director del DAS, indicándole que el señor Vélez Restrepo “fue[…] agredido en los recientes hechos de orden público en el Departamento del Caquetá” y remetiéndole copia del referido escrito del Jefe de Redacción del Noticiero Colombia 12:30 (supra párr. 198) y de las diligencias adelantadas por la Dirección de la Unidad de Derechos Humanos, “para los fines que el Despacho a su digno cargo estime pertinentes”. Asimismo, consta que el 17 de septiembre de 1996 dos funcionarios de la Procuraduría encargados de investigar disciplinariamente las amenazas y hostigamientos dirigieron un oficio al Coordinador de la referida Unidad de Derechos Humanos informándole sobre los resultados de las diligencias de entrevistas al señor Vélez Restrepo y su esposa, así como recomendándole “se dé traslado a la Fiscalía General de la Nación o en su defecto al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que por intermedio de estas entidades se les brinde una debida protección” (supra párr. 109). 200. No obstante lo anterior, el Estado no ha afirmado ante la Corte que, previo al 6 de octubre de 1997, hubiere evaluado la situación particular del señor Vélez Restrepo y su familia, su grado de riesgo y determinado medidas de protección acorde a éste. Por el contrario, Colombia ha sostenido la posición de que con anterioridad al 6 de octubre de 1997 no le correspondía adoptar medidas de protección porque el señor Vélez Restrepo “nunca solicitó protección o estudio de seguridad alguno por parte del Estado” antes de esa fecha. 201. Respecto de esa posición de Colombia, la Corte considera necesario establecer que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de la situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin. La Corte resalta que para la época de los hechos del presente caso, no existía el Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales creado en el 2000, y que los hechos de amenazas y hostigamientos fueron puestos en conocimiento de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría que se encontraba realizando una indagación por la agresión perpetrada al señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 y ante una Fiscalía que se encargó de la investigación penal por el delito de amenazas. 202. Si bien hubo un período de 1997 en el cual las amenazas disminuyeron y dejaron de presentarse (supra párr. 87), la Corte nota que ello coincide con que el señor Vélez y su esposa tomaron medidas de autoprotección como fue cambiarse de casa y que, de acuerdo al acervo probatorio aportado, en ese tiempo el señor Vélez Restrepo no participó de diligencias en procura de la investigación de la agresión del 29 de agosto de 1996. 203. En el presente caso el Estado tenía la obligación de actuar con diligencia ante la situación de riesgo especial que soportaban el señor Vélez Restrepo y su familia, tomando en cuenta los elementos contextuales expuestos así como que en el caso específico existían

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