-66Silenciar a Richard Vélez por haber dado a conocer el contenido de la cinta de video que grabó en El Caquetá y por haber responsabilizado a miembros de las fuerzas militares [por] las agresiones, amenazas y hostigamientos en su contra y la de su familia”. 208. El Estado consideró que “no está probada la participación de [sus] agentes” en las amenazas y hostigamientos, por lo que sostuvo que no era necesario dilucidar si a través de ellas existió violación del derecho a la libertad de expresión. Añadió que “los representantes nunca logra[ron] probar que la causa de las supuestas intimidaciones fuera limitar y restringir [la] actividad periodística [del señor Vélez]”. El Estado reiteró que su responsabilidad internacional reconocida es “en materia de justicia” por las “presuntas amenazas, presuntos hostigamientos y presunto intento de secuestro”. Afirmó que “no existen elementos dentro de los hechos del caso para encontrar probada la presunta violación del derecho colectivo de otros periodistas”. Asimismo, sostuvo que determinados hechos y alegatos afirmados por la Comisión y el representante que se refieren a las relaciones entre el señor Vélez Restrepo y su empleador “se encuentran en una dimensión privada” y si aquel hubiere visto afectados sus derechos laborales debió haber acudido a los mecanismos existentes para tal fin. Consideraciones de la Corte 209. El Tribunal considera que el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento201. Esos actos constituyen serios obstáculos para el pleno ejercicio de la libertad de expresión 202. Para tales efectos, la Corte ya se refirió al deber especial de protección de periodistas en riesgo (supra párr. 194), el cual no fue cumplido en el presente caso. Ante los hechos de agresión del 29 de agosto de 1996 perpetrados para impedir al señor Vélez Restrepo el ejercicio de su libertad de expresión, y de posteriores amenazas dirigidas a que no prosiguiera la búsqueda de justicia por tal agresión, el Estado tenía las obligaciones de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar así como de adoptar medidas de protección, las cuales no fueron cumplidas (supra párrs. 186 a 205). 210. La Corte estima especialmente relevante el cumplimiento de dichas obligaciones en casos como el presente, en el cual las violaciones a la víctima tuvieron relación con el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión cuando se desempeñaba como camarógrafo cubriendo una noticia de interés público. 211. El Estado debía emprender el cumplimiento de sus obligaciones de investigación y protección de forma tal que tomara en cuenta la razonable conexión entre la agresión motivada por el ejercicio de la libertad de expresión (supra párrs. 78 a 81) y las posteriores amenazas y hostigamientos que escalaron hasta un intento de privación de la libertad. La falta de cumplimiento de dichas obligaciones implicó, por un lado, que la agresión motivada en impedir el ejercicio de la libertad de expresión del periodista Vélez Restrepo quedara impune, así como también quedaran impunes las posteriores amenazas dirigidas a que no se investigara tal agresión. Asimismo, conllevó que el Estado no generó las condiciones ni 201 En sentido similar, esta Corte refiriéndose al ejercicio de actividades de defensa de derechos humanos, Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, 81. 202 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría para la Libertad de Expresión, Impunidad, Autocensura y Conflicto Armado Interno: Análisis de la Situación de Libertad de Expresión en Colombia. OEA/Ser.L/V/II Doc. 51 de 31 de agosto de 2005, párr. 102.

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