-67las debidas garantías para proteger la integridad del señor Vélez Restrepo, lo que trajo
como consecuencia que ante el intento de privación de libertad del que fue víctima, se viera
obligado a salir de Colombia y a pedir asilo en los Estados Unidos de América, donde su
actividad periodística, que implicaba precisamente el buscar, recibir y difundir
información203, se vio restringida y no pudo ser ejercida por lo menos en términos similares
a los que lo hacía cuando trabajaba en Colombia en un noticiero nacional.
212. En el presente caso, la Corte considera que la impunidad por la agresión del 29 de
agosto de 1996 y por las posteriores amenazas, hostigamientos e intento de privación de la
libertad que causaron el exilio del periodista Vélez Restrepo resultan particularmente graves
debido al efecto amedrentador que pueden tener en otros periodistas que cubren noticias de
interés público, lo cual incide en la información que finalmente reciben los miembros de la
sociedad. Constan en el acervo probatorio medios de prueba que dan cuenta de la amplia
cobertura en los medios de comunicación al hecho de la agresión por militares del 29 de
agosto de 1996 así como a la posterior salida del país del señor Vélez Restrepo el 9 de
octubre de 1997 (supra párrs. 81 y 96). La Corte considera que, ante la impunidad de esos
hechos, tanto el señor Vélez Restrepo como otros periodistas podrían tener el temor
razonable de que ese tipo de violaciones a los derechos humanos se repitan, lo cual podría
tener como consecuencia que autocensuren su trabajo204, por ejemplo en cuanto al tipo de
noticia que cubren, en la forma de obtener la información y en la decisión sobre su difusión.
213. Respecto a la alegada violación al artículo 11 de la Convención, los alegatos
planteados por el representante205 relativos a que el señor Vélez Restrepo se tuvo que
mantener alejado del periodismo por el asilo en los Estados Unidos de América, fueron
tomados en cuenta por la Corte al pronunciarse sobre la alegada violación adicional al
derecho a la libertad de expresión en el presente acápite.
214. Finalmente, el Tribunal hace notar que no tuvo por probados los hechos alegados por
la Comisión y explicados por el representante relativos a la supuesta “fuerte presión” que
ejerció el medio en que trabajaba el señor Vélez “para censurar su trabajo y desistir de sus
denuncias legales contra el Ejército” (supra párr. 55.a). Inclusive de lo expresado por el
señor Vélez Restrepo en la declaración ante esta Corte pareciera que fue retirado de cubrir
las noticias de orden público como medida tomada por el noticiero para que se recuperaba
del impacto que tuvo en él la agresión perpetrada en su perjuicio por militares el 9 de
agosto de 1996. Por consiguiente, la Corte encuentra que esos alegados hechos no
constituyen aspectos que deban ser tomados en cuenta al pronunciarse sobre la alegada
violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
215. De acuerdo a todo lo anterior, la Corte considera que la falta de cumplimiento de la
obligación de investigar los hechos de agresión del 29 de agosto de 1996 y las posteriores
amenazas y hostigamientos y de la obligación de adoptar medidas de protección frente a
estos últimos hechos implicó un incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar
el derecho de libertad de pensamiento y de expresión del señor Vélez Restrepo, por lo cual
el Estado es responsable de violar el artículo 13 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de dicho tratado.
203
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 72.
204
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría para la Libertad de Expresión, Impunidad,
Autocensura y Conflicto Armado Interno: Análisis de la Situación de Libertad de Expresión en Colombia.
OEA/Ser.L/V/II Doc. 51 de 31 de agosto de 2005, párr. 99.
205
Las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los
comprendidos en el Informe de fondo, sobre la base de los mismos hechos (supra párr. 47).