-70que sufrieron a partir de septiembre de 1996 y que culminaron con una grave amenaza de
muerte seguida de un intento de privación de la libertad del señor Vélez Restrepo en agosto
de 1997 en Bogotá. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad por la falta de
investigaciones serias sobre esos hechos (supra párr. 14).
223. El Tribunal valoró que, después de que ocurrió el referido intento de privación de la
libertad del señor Vélez Restrepo, el Estado ofreció medidas de protección, pero consideró
que no fueron oportunas y que subsistía un riesgo y temor fundado del señor Vélez
Restrepo de que no estaría protegido en ninguna parte del país. El señor Vélez Restrepo
logró salir de Colombia el 9 de octubre de 1997, tres días después del intento de privación
de su libertad, y su esposa e hijos tuvieron que desplazarse internamente de Bogotá a
Medellín, mientras esperaban por casi un año la aprobación de la solicitud de asilo por las
autoridades de los Estados Unidos de América, después de lo cual también salieron del país.
224. Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho
de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román
Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román.
B.2)
Protección a la familia y derechos del niño
225. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el
Estado. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido
que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo
familiar215. Asimismo, ha afirmado que implica el derecho de toda persona a recibir
protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia216, así como también que los
Estados tienen obligaciones positivas a favor del respeto efectivo de la vida familiar 217. La
Corte también ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos
constituye un elemento fundamental en la vida de familia218. El Tribunal también ha
establecido que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones,
una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención
Americana219.
226. Asimismo, la Corte destaca que en septiembre de 1996 Mateo Vélez Román tenía
cuatro años y ocho meses de edad y Juliana Vélez Román tenía un año y medio de edad.
Este Tribunal ha entendido que conforme el artículo 19 de la Convención Americana el
Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio
215
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 116.
216
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
párr. 189.
217
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 189. Asimismo, cfr. TEDH. Caso Olsson Vs. Suecia (No. 1), 24 de marzo de 1988, párr. 81, Serie A
no. 130.
218
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 72, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 47. Asimismo, cfr. TEDH. Caso Johansen Vs. Noruega, 7 de agosto de 1996, párr. 52, 1996-III, y
TEDH. Caso K y T Vs. Finlandia [Gran Sala], no. 25702/94, p��rr. 151, 2001-VII.
219
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 116.