-71del interés superior del niño220, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y
responsabilidad221 en consideración a su condición especial de vulnerabilidad 222. La Corte ha
establecido que los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes
específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una
protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho
adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda
persona223. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para
asegurar la plena vigencia de los derechos del niño224.
227. De particular importancia para el presente caso, cabe recordar que la Corte ha
establecido que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus
necesidades materiales, afectivas y psicológicas”225.
228. El Tribunal estima que las amenazas y hostigamientos contra el señor Vélez Restrepo
y su familia a partir de septiembre de 1996 y la falta de adopción de medidas de protección
oportunas implicaron un incumplimiento del Estado de su obligación de protección contra
injerencias arbitrarias o ilegales a la familia. Asimismo, la Corte encuentra que debido a que
el señor Vélez Restrepo tuvo que salir del país primero y la familia Vélez Román permaneció
separada casi un años se generó una severa afectación al disfrute de la convivencia entre
los miembros de dicha familia. El señor Vélez Restrepo tuvo que salir del país primero y la
familia pudo reunirse una vez que obtuvieron la aprobación de la solicitud de asilo por las
autoridades de los Estados Unidos de América.
229. Durante todo ese tiempo el señor Vélez Restrepo tuvo que permanecer sólo en los
Estados Unidos de América, mientras esperaba dicha aprobación. Ello implicó que la señora
Román Amariles tuviera que encargarse de sus hijos Mateo y Juliana en condiciones
particularmente difíciles en los ámbitos emocional y económico como de inseguridad.
Tuvieron que irse de su hogar en Bogotá sin sus pertenencias y trasladarse a la ciudad de
Medellín a vivir en casas de familiares. Según declaró la señora Román Amariles, ella tenía
mucho temor por la seguridad personal suya y de sus hijos ante la posibilidad de que las
amenazas se concretizaran. A pesar de que Colombia afirmó haber brindado un apoyo
económico a la familia Vélez Román por un período de tres meses, no fue aportada a esta
Corte prueba suficiente de que efectivamente se haya entregado ese apoyo a la familia y,
en sentido contrario, en su declaración la señora Román Amariles explicó que, por no contar
con recursos económicos para encargarse de la manutención de sus dos hijos, tuvo que
dejar a Mateo en casa de su abuela paterna y visitarlo solamente los fines de semana.
220
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 60; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 116, y Caso Familia Barrios
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 55.
221
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160, y Caso Familia Barrios
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 55.
222
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párrs. 60, 86, y 93; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 184, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 55.
223
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párrs. 53, 54, y 60; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 113, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45.
224
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 91; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 114, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 55.
225
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 46.