-76por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes
jurídicos propios del orden militar”233. Ese ha sido el criterio jurisprudencial constante de
este Tribunal (supra párr. 240). La Corte hace notar que ello podría haber sido tomado en
cuenta por Colombia para investigar en la jurisdicción penal ordinaria competente la
agresión al señor Vélez Restrepo, pues no consta que para el año 2000 el delito de lesiones
hubiere prescrito.
243. La Corte resalta que ha sido a través del análisis de los distintos casos contenciosos
que le han sido sometidos a su conocimiento, que ha podido ir construyendo el criterio
jurisprudencial restrictivo que está desarrollado actualmente de forma completa. La Corte
también destaca que en varios casos cuyos hechos son anteriores a 1996 234, año en que se
cometió el ataque contra el señor Vélez Restrepo, este Tribunal sostuvo el referido alcance
restrictivo y excepcional de la jurisdicción penal militar (supra párr. 240). Ello confirma lo
indicado en el sentido de que la obligación de no juzgar violaciones de derechos humanos a
través de la jurisdicción militar es una garantía del debido proceso que se deriva de las
obligaciones mismas contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Además es
preciso indicar que, si bien el estándar en cuestión se ha desarrollado principalmente a
través de casos sobre graves violaciones de derechos humanos, esto se debe sólo a que los
hechos sometidos a la jurisdicción de esta Corte tenían ese carácter y no a que única y
exclusivamente en dichos casos la competencia para conocer del caso recaía en la
jurisdicción ordinaria.
244. Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para investigar y juzgar violaciones de
derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones
sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido. La Corte reitera que,
independientemente del año en que sucedieron los hechos violatorios, la garantía del juez
natural debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la
eficaz protección de la persona humana235.
245. Con base
la garantía del
militares contra
responsable por
de la misma, en
B)
en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró
juez natural respecto de la investigación de la agresión perpetrada por
el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996, por lo cual Colombia es
la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
perjuicio del señor Vélez Restrepo.
Ausencia de investigaciones efectivas y diligentes
246. La Corte estima pertinente resaltar que ninguna de las violaciones cometidas contra
el señor Vélez Restrepo y su familia fue efectivamente investigada en la jurisdicción penal.
Tanto la agresión del 29 de agosto de 1996 como las posteriores amenazas, hostigamientos
e intento de privación de la libertad se encuentran en la impunidad. Esta Corte ha
constatado que las únicas sanciones proferidas por órganos internos fueron dos sanciones
233
La situación fáctica del caso Durand y Ugarte se refiere a que la debelación de un motín en un penal en
1986, en la cual militares “hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su
función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos”. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo,
párr. 118.
234
Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 200, cuyos
hechos datan de 1989; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, cuyos hechos son de
1988, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, cuyos hechos datan de 1993.
235
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 173, y Caso de la Masacre
de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 200.