-80Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar 248, con el objeto de
disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.
A)
Parte Lesionada
258. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1
de la Convención, a quienes han sido declarados víctima de la violación de algún derecho
reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Luis
Gonzalo Vélez Restrepo y a su cónyuge Aracelly Román Amariles, y sus hijos, Mateo y
Juliana Vélez Román, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los
capítulos IX, X y XI, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el
Tribunal.
B)
Medidas
de
reparación
integral:
restitución,
rehabilitación,
satisfacción, garantías de no repetición y obligación de investigar
259. El Tribunal determinará medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no
tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública 249. La
jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que
la sentencia constituye per se una forma de reparación250. No obstante, considerando las
circunstancias del caso sub judice, en atención a las afectaciones al señor Vélez Restrepo, la
señora Román Amarilles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román, así como las
consecuencias de orden inmaterial y no pecuniario derivadas de las violaciones a la
Convención declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente fijar medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
B.1) Restitución: garantizar las condiciones para el regreso de la
familia Vélez Román a Colombia
260. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “adoptar las medidas necesarias
para proteger y salvaguardar la seguridad de la familia Vélez Román en caso que decidan
retornar a Colombia temporal o permanentemente”.
261. Al respecto, el Estado sostuvo que no ha incumplido con dicha recomendación
realizada por la Comisión en su Informe de Fondo, puesto que ha expresado su “‘[a]bsoluto
compromiso para proporcionar al señor Luis Gonzalo Vélez y a su familia las medidas de
seguridad necesarias en caso que consideren retornar a Colombia’”. Colombia resaltó que
esta medida se encuentra supeditada a que la familia Vélez Román “‘manifieste su interés
de retornar al país” y que, una vez que lo hagan, “el Estado activará los mecanismos
establecidos en [su] ordenamiento jurídico para dicho fin”. Por ello, Colombia solicitó que “el
cumplimiento de esta recomendación quede suspendido hasta tanto el [representante] se
248
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 26, y Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 283.
249
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 285.
250
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr.
285.