-81pronuncie sobre el particular”. En consecuencia, solicitó a la Corte la negación de esta medida de reparación. 262. El representante no se refirió a esta medida de reparación. 263. La Corte estima relevante recordar que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de circulación y residencia del señor Vélez Restrepo y los miembros de la familia Vélez Román, lo cual incluye el deber de establecer las condiciones y medios que les permitan regresar de forma segura y con dignidad251. Ello constituye a su vez una restitución del derecho vulnerado. 264. Al respecto, la Corte valora la disposición del Estado de brindar las medidas de seguridad que correspondan para que el señor Vélez Restrepo y su familia regresen a residir a Colombia en el momento en que así lo decidan. Sin embargo, la Corte observa que el representante no se refirió a esta medida y que, al rendir declaraciones en la audiencia pública, el señor Vélez Restrepo y la señora Román Amariles expresaron su deseo de regresar a Colombia, pero a la vez consideran que ciertas condiciones les dificultan tomar esa decisión, tales como el temor por la situación de seguridad en el país, la situación de inestabilidad económica derivada de que el señor Vélez Restrepo hubiera perdido su trabajo en Colombia y no haya cotizado a la seguridad social, y la situación familiar derivada de que sus hijos están cursando estudios en los Estados Unidos de América. La Corte resalta que estas dos últimas razones constituyen consecuencias del exilio forzado. 265. La Corte considera como un medio adecuado para reparar las consecuencias de las violaciones declaradas, ordenar al Estado que garantice las condiciones para que los miembros de la familia Vélez Román regresen a residir a Colombia en caso que así lo decidan252. Debido a que no está clara la intención de la familia Vélez Román de regresar a Colombia, el cumplimiento de esta medida por parte del Estado requiere que previamente las víctimas manifiesten su voluntad real y cierta de regresar a Colombia, para lo cual se les otorga un plazo de un año. Si dentro del referido plazo las víctimas manifiestan su voluntad de volver a Colombia, empezará a contar un plazo de dos años para que el Estado y las víctimas acuerden lo pertinente para que el Estado les garantice las referidas condiciones para su regreso a Colombia. El Estado deberá pagar los gastos de traslado de los miembros de la familia y de sus bienes. 266. Si dentro del referido plazo de un año, los miembros de la familia Vélez Román manifestaren que no desean volver a residir en Colombia, el Estado no tendría una medida de reparación que cumplir respecto a la presente Sentencia. Sin embargo, si en el futuro el señor Vélez Restrepo y los miembros de su familia regresaran a Colombia, el Estado debe cumplir su obligación general de garantizarles los derechos a la vida y a la integridad personal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. de la misma. 251 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 120, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 150. 252 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 197.

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