apelada por el Fiscal Superior, quien solicitó declarar nula la sentencia de primera instancia porque la responsabilidad del acusado se encontraba acreditada 69. 56. El 22 de agosto de 2005, en sentencia de segunda instancia, se confirmó la decisión del 21 de junio de ese mismo año70, por considerar que la decisión que concedió la libertad incondicional fue un acto jurisdiccional que bien podía ser revisado por autoridad superior como, en efecto, ocurrió. Además, la sentencia indicó que el sujeto activo del delito de encubrimiento no puede ser un juez y que “el delito de prevaricato no se comete a título de culpa”71. El 25 de agosto de 2005 la Procuraduría Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Huánuco-Pasco interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente el 1 de septiembre de 200572. G. Recurso de Nulidad 57. El 17 de noviembre de 2005 el señor Cordero Bernal presentó recurso de nulidad contra la resolución del 14 de agosto de 1996 del CNM y solicitó su reincorporación al cargo. Argumentó que se había proferido sentencia absolutoria en su caso y que, para el momento en que se le impuso la sanción de destitución había dos normas vigentes y se le aplicó la desfavorable a sus intereses73. 58. El 30 de diciembre de 2005 el CNM profirió la Resolución No. 1198-2005-CNM en la que declaró improcedente la nulidad e inadmisible el pedido de reincorporación al cargo. Indicó que la presunta víctima no interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución impugnada, por lo que la decisión tenía valor de cosa juzgada, y señaló que no podían confundirse la responsabilidad penal y la disciplinaria. También señaló que dentro de las funciones del CNM no está la de reincorporar al ejercicio de su cargo a jueces destituidos74. 59. El 25 de enero de 2006 el señor Cordero Bernal interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 1198-2005-CNM. Reiteró los argumentos de su escrito de 17 de noviembre de 2005 e indicó que no interpuso recurso de reconsideración porque fue sometido al proceso penal75. 60. El 20 de febrero de 2006, mediante resolución No. 078-2006-CNM, el CNM declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, entendido como de reconsideración. Indicó que tenía la naturaleza de recurso de reconsideración por ser el CNM un órgano de única instancia y que el recuso debía haberse presentado en el 69 205). 70 Cfr. Fiscalía Superior. Apelación de Sentencia, 12 de julio de 2005 (expediente de prueba, folio Cfr. Decisión confirmatoria de Sentencia, 22 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 207 a 209). 71 Cfr. Decisión confirmatoria de Sentencia, 22 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 208). Cfr. Primera Sala Penal Superior de Huánuco. Decisión de 1 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 213). 72 Cfr. Recurso de Nulidad de la Resolución No. 008-96/PCNM del Consejo Nacional de la Magistratura, 17 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folios 215 a 220). 73 Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura, Resolución 1198-2005-CNM, 30 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folios 222 a 224). 74 Cfr. Recurso de Apelación presentado por el señor Cordero Bernal, 25 de enero de 2006 (expediente de prueba, folios 226 a 230). 75

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