caso se refiere a un proceso que dio lugar a una sanción de destitución, son aplicables
las garantías del debido proceso, en relación con el principio de independencia judicial.
Indicó que de ese principio se desprenden garantías reforzadas que los Estados deben
brindar a los jueces a fin de garantizar su independencia y dentro de esas garantías se
encuentra la inamovilidad en el cargo.
64. Señaló, además, que la decisión mediante la cual se impuso una sanción
disciplinaria al señor Cordero Bernal no ofrece una motivación orientada a demostrar su
falta de competencia e idoneidad, sino que “se limita a indicar que la decisión emitida
[…] careció de toda racionalidad y sentido común”. Por esa razón, consideró que el
Estado violó el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas, en relación con
el principio de independencia judicial. Sobre el derecho a recurrir el fallo sostuvo que
también es parte del derecho al debido proceso en procedimientos sancionatorios y que
“implica un examen por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía tanto de
aspectos de hecho como de derecho de la decisión recurrida”.
65. En relación con los derechos políticos, señaló que, de acuerdo con la Convención
Americana, jueces y juezas tienen derecho a acceder a cargos públicos en condiciones
de igualdad, y que cuando se afecta en forma arbitraria su permanencia en el cargo, se
desconoce el artículo 23, en relación con el principio de independencia judicial
establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
66. Finalmente, en relación con el principio de legalidad, sostuvo que su violación se
desprende de la imprecisión normativa de la sanción aplicada al señor Cordero Bernal;
de la no aplicación de la norma más favorable a sus intereses; y de las contradicciones
derivadas de usar los mismos hechos para sustentar el proceso penal y el administrativo
sancionatorio.
67. Las representantes destacaron que el principio de independencia judicial implica
un proceso adecuado de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra
presiones externas. Además, reiteraron lo alegado por la Comisión en el sentido de que
la motivación del fallo mediante el cual se destituyó al señor Cordero Bernal no satisface
los estándares en materia de independencia judicial y derechos políticos. En relación con
el principio de legalidad, sostuvieron que su violación se desprende de la amplitud del
tipo disciplinario; de que había una norma más favorable a los intereses de la presunta
víctima, y de haberse sustentado el proceso penal y disciplinario en los mismos hechos.
68. El Estado se refirió a las garantías de inamovilidad en el cargo y a la prohibición
de libre remoción y argumentó que estas tienen lugar salvo que se trate de conductas
claramente reprochables, como faltas disciplinarias graves o incompetencia establecidas
en un proceso disciplinario objetivo e imparcial. Señaló que en este caso “se ha respetado
el principio de independencia judicial, porque el señor Cordero Bernal fue destituido […]
debido a una falta disciplinaria o incompetencia, tipificada en la normativa vigente; es
decir, en el presente caso no existió una libre remoción del cargo”. También argumentó
que la decisión de destitución contó con motivación suficiente.
69. Finalmente, en relación con el principio de legalidad, argumentó que el grado de
precisión requerido por una norma depende de la materia, y que ciertos grados de
indeterminación no implican necesariamente una violación de la Convención Americana.
Además, señaló que no existe conflicto alguno entre dos normas. Por último, destacó
que el texto de la norma que contempla la sanción administrativa no