finales escritos indicó que dichos documentos “deben ser rechazados, toda vez que no
fueron ofrecidos como prueba en la etapa procesal oportuna”. La Corte encuentra que el
primero de esos documentos, correspondiente a una constancia de hospitalización, ya
había sido remitido por la presunta víctima como anexo al escrito de solicitudes y
argumentos, en cuanto al segundo documento, esto es, un informe de alta, la Corte
encuentra que le asiste razón al Estado, por lo que no será considerado al resolver el
presente asunto.
23. Mediante Resolución de la Presidenta de 15 de septiembre de 2020, se solicitó al
Estado, como prueba para mejor resolver, que remitiera copia de la normatividad a la
que hace referencia este caso. El Estado, mediante escrito radicado en la Secretaría de
la Corte el 29 de septiembre siguiente, remitió los documentos solicitados. El 12 y el 28
de enero de 2021, se solicitó al Estado la presentación de documentación adicional para
mejor resolver. El Estado presentó la información solicitada el 25 de enero y el 3 de
febrero de 2021(supra párrs. 9 y 11). Estos documentos se incorporan al acerbo
probatorio.
B. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas
24. La Corte estima pertinente admitir los peritajes rendidos ante fedatario público 16,
así como la declaración de la presunta víctima rendida mediante videoconferencia, en
cuanto se ajustan al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto
del presente caso.
25. El Estado, en sus alegatos finales escritos, manifestó algunas consideraciones
relacionadas con la recepción de la declaración de la presunta víctima 17. La Corte
encuentra que los argumentos del Estado no están orientados a cuestionar la
admisibilidad de la declaración, sino a manifestar observaciones sobre el desarrollo de
la diligencia y que, en todo caso, el Estado no objetó la práctica de la prueba en la
oportunidad procesal oportuna. Por esa razón, la declaración de la presunta víctima será
valorada en el conjunto del acervo probatorio.
VI
HECHOS
26. De acuerdo con la Comisión Interamericana, el objeto de este caso es la alegada
violación de los derechos del señor Cordero Bernal, presuntamente ocurrida en el marco
de un proceso disciplinario que concluyó con su destitución como Juez Cuarto
Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco, Perú, en 1996. El proceso de
destitución fue originado por una decisión en la que el señor Cordero Bernal concedió
La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de tres testigos
propuestos por el Estado: Inés Felipa Villa Bonilla, Marielka Nepo Linares y Víctor Alberto Corante Morales; y
de un perito propuesto por el Estado: Ramón Huapaya Tapia (expediente de prueba, folios 1766 a 1876). En
el escrito de sometimiento del caso la Comisión Interamericana ofreció una declaración pericial, de la que
desistió posteriormente.
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El Estado indicó su “desacuerdo con la exposición que (a propuesta de las RPV [representantes de la
presunta víctima]) se realizó del señor Cordero Bernal durante la declaración por videoconferencia y que
desencadenaron en él momentos de tensión emocional al responder las preguntas que sus RPV y el Estado
realizaron”. Además, manifestó que la diligencia generó “una exposición innecesaria éticamente a la presunta
víctima” en la que las respuestas a las preguntas del Estado no se entienden a cabalidad, por lo que la diligencia
no cumplió con el fin para el que fue propuesta. Conforme a lo anterior, solicitó a la Corte que considere
“constatar el estado de salud de los declarantes, sobre todo si existen indicios de que su salud se encuentra
deteriorada; asimismo debe constatar si efectivamente su declaración contribuirá a brindar mayor información
sobre los hechos del caso”.
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