15 administrativo, judicial y legislativo. Entre otras, el Tribunal destaca que de acuerdo a la información que obra en el expediente del presente asunto, la Corte Constitucional de Colombia ha emitido una serie de decisiones que abordan el tema del desplazamiento de manera amplia17, así como otras que se derivan de la misma y que también están enfocadas en la problemática de los integrantes del Pueblo Indígena Kankuamo, entre otros18. La Corte también observa que el Estado cuenta con un Programa de Protección de Derechos Humanos, el cual forma parte del Ministerio del Interior y de Justicia, y que a través del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (en adelante “el CRER”), se realizan estudios de riesgos y se recomiendan las medidas más convenientes para proteger a las personas, en el presente asunto, a los integrantes del Pueblo Indígena Kankuamo. Sin embargo, muchos de los aspectos de tales acciones estatales no corresponden a la supervisión de implementación de medidas provisionales. Por ello, y por las razones anteriores, la Corte estima que corresponde levantarlas. Lo anterior no obsta para que, si en el futuro se reúnen nuevamente las tres condiciones establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana, el Tribunal pueda volver a ordenar las medidas provisionales. 34. Sin perjuicio de lo decidido por este Tribunal, debe reiterarse que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por ello, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas 19, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 27 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el 5 de julio de 2004, ratificadas posteriormente, a favor de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo. 2. Aclarar que, en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el levantamiento de las medidas provisionales no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. 3. Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y a la República de Colombia. 4. Archivar el expediente del presente asunto. 17 Por ejemplo, la sentencia T-025/04 de la Corte Constitucional de Colombia sobre el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada. 18 Al respecto, el Auto 004/09 de la Corte Constitucional de Colombia sobre el desplazamiento de diversos pueblos indígenas en Colombia. 19 Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 13, considerando quincuagésimo segundo.

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