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participan, entre otros, el Ministerio del Interior y de Justicia, del ejército y policía
nacional, así como de las autoridades municipales e, inclusive, autoridades del Pueblo
Indígena Kankuamo.
16.
Por lo tanto, si bien al parecer continúan teniendo lugar algunos actos en contra
de diversos miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, dicha situación no es comparable
con aquella descrita en el año 2004 por la Comisión Interamericana al solicitar las
presentes medidas provisionales. En opinión del Tribunal, la erradicación total de la
supuesta violencia en contra del Pueblo Indígena Kankuamo, aunque es deseable, excede
el objeto del propósito de una medida provisional. Por otra parte, la Corte considera que
la mera existencia de “factores de riesgo”, por sí misma, no reúne los requisitos de una
situación de “extrema gravedad”, urgencia y un daño irreparable11, en términos del
artículo 63.2 de la Convención Americana.
B.
Informar sobre la investigación de los hechos que dieron origen a las
presentes medidas provisionales (punto resolutivo segundo de la Resolución de
3 de abril de 2009).
17.
Tanto en sus escritos como durante la audiencia pública, la Comisión
Interamericana, los representantes y el Estado se refirieron a la situación de la
investigación de diversos hechos relacionados con las presentes medidas provisionales.
18.
Sobre este punto, la Corte considera pertinente aclarar que, anteriormente,
durante la tramitación de las presentes medidas provisionales había sostenido el criterio
de solicitar al Estado que investigara los hechos que habían dado lugar a las presentes
medidas provisionales, así como que informara al Tribunal al respecto. No obstante,
tomando en cuenta las características de este asunto, y el hecho de que las presentes
medidas provisionales se han tramitado durante aproximadamente siete años, la Corte
considera que, en el presente asunto, la cuestión de las investigaciones implica para el
Tribunal un análisis de fondo que va más allá del ámbito de las medidas provisionales.
Tomando en cuenta lo anterior, en el marco de las presentes medidas provisionales y tal
como lo ha hecho en otros asuntos12, la Corte no se referirá a las investigaciones
realizadas por el Estado y a las observaciones de la Comisión y de los representantes al
respecto. En tal sentido, el Tribunal no volverá a solicitar a las partes información sobre
este punto. Sin embargo, ello no exime al Estado de su obligación de investigar los
hechos denunciados que sustentan las presentes medidas, en términos del artículo 1.1
de la Convención Americana.
C.
Garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el
derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo,
así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones
11
Cfr. Caso Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto; Asunto Carlos Nieto
Palma y Otro. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, considerando décimo quinto, y Asunto Liliana
Ortega y Otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, considerando trigésimo quinto.
12
Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010,
considerandos trigésimo octavo y trigésimo noveno. Comunidad de Paz de San José de Apartadó, y Asunto de
la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, considerandos vigésimo noveno y
trigésimo.